Ir al contenido principal

Conflicto de competencia. LOPNA.

MÁXIMA.- “La sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse en fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal Civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (Vid. Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, caso: Danigert Briso).

En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su cotidianidad. Asimismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso a su urbanización haciéndole entrega del control remoto del portón. De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de perturbar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción de autos es de eminente naturaleza civil”.

Comentarios

Lo más visto

Material Estratégico.

" Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional". Tema relacionado (Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017) Decreto Nº 2.795 30 de marzo de 2017 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República.

Exhibición en el juicio de pruebas no admitidas. Requisitos de carácter intrínsecos y extrínsecos de la prueba.

Autor: Abogado Roger López Al respecto, es oportuno referir lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal”, que en cuanto a la exhibición de los documentos menciona que:  “ Hay una práctica errada en presentar sorpresivamente documentos en la audiencia oral con el fin de reconocerse su firma y contenido. Al respecto hay que indicar que no puede haber medio probatorio sorpresivo; si no ha sido presentado en la oferta probatoria no puede presentarse en la audiencia oral, porque sería sorpresivo causando indefensión, evidentemente al permitirlo el tribunal está causando indefensión.” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal. Librería Rincón, Primera Edición, 2008, Barquisimeto, Venezuela, página 462.)  De este modo, el Juez de Juicio no debe  indebidamente en el debate ordenar la exhibición de un documento, una experticia o cualquier otra prueba si no han sido incorpor...

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .