SENTENCIA COMENTADA.Delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y la cualidad de víctima de los particulares en los delitos Contra la Administración de Justicia. Las "Excusas absolutorias" (cónyuges no separados legalmente).
Sentencia Comentada por el Abogado Roger López con otros links relacionados. Ver Texto del fallo 1798 del 17/12/2014 |
MÁXIMA: El delito de
falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo
320 del Código Penal, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“El que
falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su
identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda
resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con
prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses” (Subrayado de la Sala).
Del contenido de la
anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber: a)
Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación
falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa
de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de
comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal
comentado, referido a la falta atestación ante el funcionario público.
Como puede
observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto
material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el
Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto
pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como víctima
directa, también pueden ostentar la
condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado
pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo
aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal.
MÁXIMA: La Corte de Apelaciones, al anular la acusación
particular de propia de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, por no poseer la
cualidad de víctima, obvió que la referida ciudadana sí ostentaba la cualidad
de víctima en la presunta comisión del delito de falsa atestación ante
funcionario público, por ser una particular presuntamente afectada por el acto
cometido ante el funcionario público
COMENTARIOS NUESTROS:
SOBRE LA CUALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS PARTICULARES EN LOS DELITOS
PERSEGUIBLES DE OFICIO POR EL ESTADO (ACCIÓN PÚBLICA).
Abogado Roger López.
En caso de hechos
punibles de acción pública, en los que la titularidad para su ejercicio, está
reservada al Ministerio Público, en representación del estado Venezolano, las
formas o modos de inicio de una causa igualmente están supeditadas a la
naturaleza del hecho punible, forma de conocimiento de tales hechos y la
titularidad del derecho lesionado entre otras, en garantía no solo de la tutela
judicial que se debe a las personas sometidas a la autoridad del estado, sino
también en respeto al proceso debido que caracteriza el ordenamiento jurídico
venezolano. El artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la
legitimación para presentar querella, es decir, que únicamente la persona
natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse.
Algunos delitos contra
la administración de justicia, por ejemplo, el delito de DENEGACIÓN DE
JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, el
sujeto pasivo es el estado venezolano, puesto que se trata de un delito contra
la administración de justicia, y es ésta, la administración de justicia, un
poder exclusivo y excluyente que deviene de la jurisdicción, la cual por su
origen es pública. Es necesario destacar, que pese a la imposibilidad de
presentar querella por particulares en este tipo de hechos punibles, el
legislador no los ha dejado sin mecanismos de protección de sus derechos
lesionados o amenazados de violación por actuaciones incorrectas de sus
funcionarios, sino por el contrario consagró la figura de la denuncia regulada
en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, aún cuando pudiera existir una afectación de los intereses
particulares de un ciudadano(a), éstos carecen
de la cualidad de víctima para querellarse por el tipo penal indicado, el cual
es un delito con sujeto activo calificado, pues es un requisito indispensable
tener la cualidad de Juez para ser sancionado por conducta omisiva y dicho
delito produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos,
sino mediato.
Sin
embargo, quiero destacar que los delitos de corrupción, por su naturaleza
jurídica son delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción
penal en principio está reservado al Ministerio Público, pero en esta clase
especial de delitos, puede concebirse según las circunstancias y elementos de
cada caso (el daño social individual o colectivo que podría causar por la
pluriofensividad que los caracteriza), la existencia de particulares a los
cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata,
pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte
del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de
inicio de la investigación.
Precisado lo
anterior, en el caso de los delitos de corrupción, el concepto del bien
jurídico protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se
desarrolle la función dogmática de los jueces y las juezas al interpretar y
aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la
norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con
el bien jurídico protegido, la trasgresión al mismo, así como la lesión puesta
efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades
del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los
ciudadanos que resulten afectados.
LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS (cónyuges no separados legalmente).
MÁXIMA: no existía prohibición alguna para que la
prenombrada ciudadana presentara acusación particular propia contra su cónyuge
por cuanto, en este caso, no aplica la señalada prohibición legal expresa
contenida en el artículo 481 del prenombrado Código Sustantivo, según el cual
no se podrán promover diligencias en contra del presunto autor de un delito
contra la propiedad por el hecho de que se haya cometido en perjuicio del
cónyuge no separado legalmente, ya
que tal y como se señaló los mencionados ciudadanos para el momento de la
ocurrencia de los hechos, estaban separados legalmente
MÁXIMA: En relación con
la disposición comentada, el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, ha
alertado lo siguiente: ‘...Sabido es que en los delitos contra las
personas, la relación de parentesco agrava los hechos, al contrario de lo que
acaece en los delitos contra la propiedad en que surten efectos atenuantes...
Razones de política criminal y otras han aconsejado, desde antiguo...’.
El fundamento
concebido por el legislador, es eminentemente social, velando por la
institución familiar, sobre la que se levanta el entramado
Pero como lo
expone el tratadista Hernando Grisanti Aveledo, cuando opina sobre las personas
amparadas por esta disposición sustantiva penal, se exige el carácter de
cónyuge, pudiendo estar separados de hecho inclusive, según apunta; pero es
preciso que tal calidad de cónyuge exista en el momento, lo cual no se cumple
en el caso bajo estudio judicial.
Nuestros
comentarios.
Abogado
Roger López.
El artículo 481 del
Código Peal consagra una causa de NO PUNIBILIDAD, en este caso, cuando dispone que:
ART. 481 del
Código Penal establece: “En lo que concierne a los hechos previstos en los
Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su
parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que
haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se
disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio
de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan
bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un
afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá
sino a instancia de parte.
En
relación con la disposición comentada, el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis,
ha alertado lo siguiente: ‘...Sabido es
que en los delitos contra las personas, la relación de parentesco agrava los
hechos, al contrario de lo que acaece en los delitos contra la propiedad en que
surten efectos atenuantes... Razones de política criminal y otras han
aconsejado, desde antiguo...’.
El
fundamento concebido por el legislador, es eminentemente social, velando por la
institución familiar, sobre la que se levanta el entramado espiritual y moral
de la comunidad, antes que por razones de interés material.
Pero
como lo expone el tratadista Hernando Grisanti Aveledo, cuando opina sobre las
personas amparadas por esta disposición sustantiva penal, se exige el carácter
de cónyuge, pudiendo estar separados de hecho inclusive, según apunta; pero es
preciso que tal calidad de cónyuge exista en el momento. (SSCP N° 455 del
23/09/2009).
A tenor de la circunstancia contenida en el artículo 481.
1 del Código Penal venezolano, configura lo que en Doctrina de Derecho Penal
General se denomina Excusas Absolutorias, en virtud de las cuales, el
Legislador, por razones de Utilidad Pública o de Interés Social, considera que
no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable.
Al respecto, Jiménez de Asúa, en su obra la “Ley y el
Delito”, define las excusas absolutorias como “aquellas
causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y
culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. (Editorial Andrés
Bello, Caracas 1945, p.541).
Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, sostiene que uno
de los escasos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de
exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la
propiedad cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente,
justificándolo en: “ que es un
caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los
conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su
imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable”. (Derecho Penal
Venezolano Parte General p- 310. 3era Edición. Universidad Central de
Venezuela. Imprenta Universitaria. 1985).
Es importante destacar que tal como lo observa el autor
Alfredo Etcheberry, las excusas absolutorias son exenciones de pena que impiden
que nazca responsabilidad penal, pero dejan subsistente otras consecuencias,
como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II. 2da Edición. Editora
Nacional Gabriela Mistral, Santiago de Chile. 1976 p. 8-9).
Ciertamente, las excusas absolutorias son exenciones de
pena que impiden que nazca responsabilidad penal; pero dejan subsistente otras
consecuencias, como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II.
2da Edición. Editora Nacional Gabriela Mistral, Santiago de Chile. 1976 p.
8-9).
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