Estudio jurisprudencial sobre el principio constitucional "Non Bis In Idem". Dictamen sobre un caso práctico presentado en el año 2011.
DEL DICTAMEN
El 30 de abril
de 2005, Pedro fue acusado por el Ministerio Público, por la comisión de un
delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y
sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de
quien en vida respondiera al nombre de Luis.
El 13 de febrero
de 2009, el Tribunal de Juicio ante el cual cursaba la causa absolvió a Pedro,
en virtud de no comprobarse su culpabilidad, invocando el Juez el “in dubio pro
reo”.
El 30 de
septiembre de 2009, el Ministerio Público acusó nuevamente a Pedro por el
homicidio de Luis, pero en esta oportunidad, el Ministerio Público le atribuye
a Pedro el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el
artículo 405 del Código Penal, alegando que se trata de una calificación
jurídica distinta a la primera y que permitiría comprobar más fácilmente la
culpabilidad de ese “monstruo” (Pedro), invocando para ello el numeral 2 del
artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 1 de febrero
de 2010, el Tribunal de Control admitió la nueva acusación fiscal y ordenó la
apertura del juicio oral y público.
El 20 de mayo de
2010, el Tribunal de Juicio condenó a Pedro, por encontrarlo culpable de la
comisión del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de Luis.
I
PRINCIPIOS
GENERALES DE NULIDAD PROCESAL
A
los fines de exponer y desarrollar la estrategia de defensa conforme los distintos principios e instituciones
del Derecho Penal explicadas en la asignatura, no puedo comenzar estas líneas
sin antes aludir- a modo de preludio- a una máxima neurálgica asomada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada en
fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada blanca Rosa
Mármol, en la cual, de manera muy lacónica y acertada, se convine en el
siguiente aserto:
“La conjugación de los artículos 26 o
257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones
procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto
de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y
sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Valga
también iniciarnos en el presente apartado, diferenciando justamente a los
principios de las garantías, pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente
nulidad.
Los
principios son considerados como el núcleo central del estado de derecho, y de
allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactos
internacionales de derechos humanos (como por ejemplo, el derecho a la
defensa).
Las
garantías, (como el non bis in idem),
están como su nombre lo indica, para garantizar la vigencia de los principios.
En este tema debo puntualizar el significado de “garantía” en el sentido que es un medio para asegurar, para lograr
con seguridad o certidumbre determinado fin, además el solo reconocimiento de
una norma constitucional no es suficiente para conseguir su real vigencia, pues
tales declaraciones serán meramente retóricas, si no van acompañadas de medios
adecuados para conseguir su cumplimiento. Los derechos fundamentales no
trascienden sin la vigencia de sus respectivas garantías, pues de nada vale
tener un catálogo infinito de derechos fundamentales constitucionalizados, o
consagrados en instrumentos internacionales, si no se estatuyen normas que
tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
Señala
Binder, 1999, que para garantizar el cumplimiento del principio, se establecen
requisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre actos
llamados “formas procesales”; cuando no se cumple una forma, es decir se
incumple un requisito legal o se interrumpe una secuencia necesaria, la
actividad procesal deviene en inválida (defectuosa), precisamente por ello
Binder advierte que “las formas son la garantía”.
No
obstante, quien suscribe el presente dictamen debe advertir que no todo
incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe
atender a si efectivamente se afectó el principio. Sólo si se ha afectado al principio
que protege la forma procesal, el acto será nulo, de lo contrario se debe procurar
su subsanación, de no haberse convalidado con anterioridad.
Resulta perentorio un enfoque distinto de las
nulidades en nuestro proceso penal, debe abandonarse los meros formalismos por
el simple hecho de que los derechos fundamentales no son necesariamente
identificados con una norma procedimental en concreto, sino que cada garantía
aparece reflejada en muchas disposiciones legales que van regulando su respeto
en el mismo momento procesal en que están siendo aplicadas. La apreciación de
una violación del derecho fundamental debe estar orientada en la mayoría de las
situaciones a una evaluación de lo que sucedió en el proceso, sin hacer jamás
un equivalente a priori entre la violación de una norma procedimental
(garantía) con la violación de un derecho fundamental.
Actualmente,
y a raíz de la progresiva importancia que han adurido los principios constitucionales
relacionados al Sistema de Justicia Procesal Penal, se imponen criterios
antiformalistas, que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la
mera infracción de la norma procedimental. Consecuencialmente, es perfectamente
factible acoger la siguiente formula: no toda violación de una forma trae como
consecuencia la nulidad del acto, pero toda violación de un principio acarrea
la nulidad. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una
advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado,
sin lugar a dudas amerita la nulidad del acto viciado.
El
profesor Orlando Monagas, UCAB 2007: 49, siguiendo a Couture, enseña que la
nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues “las
nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar
los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de
debate cada vez que esta desviación suponga restricciones de las garantías a
que tienen derecho los litigantes”.
Así
pues, a título de conclusión, para determinar que un principio fundamental no
ha sido menoscabado pese la violación de una norma procesal, es menester
evaluar, en primer lugar, qué tanto una formalidad procesal salvaguarda a un
principio, o en otras palabras, qué tan efectiva es la forma para garantizar la
vigencia del principio. Y en segundo lugar, es perentorio el examen de cada
caso en concreto, pues a pesar de la violación de una forma procesal (garantía)
es perfectamente admisible que se hayan adoptado otras previsiones para tutelar
el principio que se pretende proteger.
Ahora
bien, en cuanto al caso en estudio, en virtud de que el ciudadano PEDRO fue
absuelto mediante sentencia firme del delito de homicidio calificado por
motivos fútiles, recaído en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de
LUIS por no haberse destruido el principio constitucional de presunción de
inocencia, y en consecuencia, por no haberse demostrado su culpabilidad, contra
el mencionado fallo tenía el Ministerio Público el derecho de impugnación, es
decir, interponer el recurso ordinario de apelación, no obstante se abstuvo de
ejercer tal derecho.
II
DE LA VIOLACIÓN A LA
GARANTÍA DE ÚNICA PERSECUCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En
el caso sometido a mi análisis, este relator observa que no existe razonamiento
jurídico alguno que permita justificar la presentación de una nueva acusación
fiscal, siendo que la pretensión punitiva recae nuevamente sobre un “mismo
hecho”, es decir, la muerte LUIS.
Ahora
bien, en fecha 30 de septiembre de 2009, el órgano acusador presentó por segunda vez formal acusación en contra
el ciudadano PEDRO, quien, como se indicó supra,
fue absuelto mediante sentencia firme contra la cual se agotaron todos los
recursos ordinarios, por cuanto contra ella la parte vencida no ejerció ningún
derecho, quedando en consecuencia definitivamente firme.
En
el mismo orden de ideas, el Ministerio público para justificar un nuevo libelo
penal señaló que “se
trata de una calificación jurídica distinta a la primera…, invocando para ello
el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto es de indicar, que el artículo 20
numeral 2º del COPP el cual expresa que: “Nadie
puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo,
será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue
desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…, autoriza
al Ministerio Público a volver a presentar nuevamente acusación una vez subsanados los vicios que dieron
lugar a su desestimación. En estos casos, es decir de desestimación
de la acusación por defecto en su promoción, por ejemplo, por falta de
requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se
contraen los artículos 330, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33
numeral 4, del código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la
declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este
tipo de sobreseimiento, que el mismo no puede ser considerado como un
sobreseimiento definitivo que ponga fin al proceso, sino como un sobreseimiento
provisional, ya que ellas no extinguen la acción penal y operan más bien
como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la
desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de
la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la
acción.
En el
caso que se examina, la causa penal inicialmente
seguida, (primera acusación), en contra de PEDRO no fue sobreseida
por el tribunal de control por defectos de forma o defectos en su promoción,
todo lo contrario, el mencionado ciudadano fue absuelto en fase de juicio “por no comprobarse su
culpabilidad, invocando el Juez el “in dubio pro reo”,
absteniendo la representación fiscal de ejercer apelación contra el mencionado
fallo, produciendo “cosa juzgada, es decir, la imposibilidad de abrir un nuevo
proceso al mismo sujeto (PEDRO), por los mismos hechos que ya fueron objeto de
un proceso terminado por sentencia definitivamente firme; muy distinto es que el Ministerio público, en
aplicación del artículo 20 del Código
Orgánico Procesal Penal, hubiere presentado por segunda vez acusación contra PEDRO, solo para el caso
de que la primera acusación, el tribunal de control la haya sobreseído por haberla desestimado
por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio.
Cuando el
motivo del sobreseimiento es éste, la nueva persecución contra el imputado es
posible si se corrigen los defectos, la nueva causa no sería una nueva
persecución penal contra PEDRO. Planteados así los hechos, el Ministerio
Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera
de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo
del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso
del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación
del o de los imputados, (SSC-TSJ N° 823,
del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otro), sin que en ningún caso
pueda oponerse el principio non bis in
idem al ejercicio de la acción penal, porque ellos no suponen la existencia
de dos o más procesos, sino del mismo proceso una vez corregidos defectos
formales de la acusación, por lo tanto debe seguir conociendo el mismo tribunal
de control que la desestimó.
No
obstante lo anterior, éste no es el supuesto planteado en el caso de estudio.
Como
corolario, el representante del Ministerio Público, una vez dictada la
sentencia que absolvió al ciudadano PEDRO por no habérsele encontrado culpable
en la muerte de Luis, tenía el deber y la obligación, (por cuanto a la luz del
texto constitucional su misión es actuar en representación del interés
general), de ejercer los recursos legales ordinarios, si en efecto el fallo era
ilegal o injusto, en cuyo caso, como lo afirma Rodrigo Rivera Morales,
2004:332, “puede
intentarse contra ella la impugnación”. El
mecanismo procesal apto para impugnar es el recurso, que no es otra cosa que el
acto procesal que realiza la parte agraviada frente a una decisión impugnable
pidiendo la actuación de la ley para que anule la decisión o la sustituya. El
profesor Duque Corredor, 1999:261, dice que la actividad impugnativa cuya
finalidad es controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan
cometer los jueces, y que es una garantía del debido proceso, principalmente se
ejerce mediante los recursos procesales; repito, al no interponer recurso
alguno, la sentencia absolutoria de PEDRO alcanzó autoridad de cosa juzgada y
por ello, salvo la acción extraordinaria de revisión, el asunto no podrá ser
objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en
otro proceso (cosa juzgada material); en fin, debemos afirmar la imposibilidad
para el Ministerio Público de ejercer en contra del tantas veces mencionado PEDRO,
cualquier acción penal que tenga como objeto los hechos que dieron muerte a LUIS.
III
DE LA VIOLACIÓN A LA
GARANTÍA DE ÚNICA PERSECUCIÓN POR
PARTE DEL JUZGADOR.
Ahora
bien, quien suscribe el presente dictamen encuentra, que si bien el Ministerio
Público tienen en el ámbito constitucional y legal velar por la legalidad y el
debido proceso tanto en el contexto administrativo como jurisdiccional, no es
menos cierto que el Juez penal en el ejercicio de sus atribuciones, de
conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le
corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías
establecidas en esa ley, en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República.
En este
sentido, “el
1 de febrero de 2010, el Tribunal de Control admitió la nueva acusación
fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público. El 20 de mayo de 2010,
el Tribunal de Juicio condenó a Pedro, por encontrarlo culpable de la
comisión del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de Luis.
Así
tenemos que en el mismo sentido que lo hizo el Ministerio Público, yerra el
Juez de control y el juez de juicio al admitir la acusación en la audiencia
preliminar y consecuencialmente al condenarse al ciudadano PEDRO por hechos, que
repito, fueron enjuiciados con anterioridad y absuelto mediante sentencia
definitivamente firme.
Los
mencionados jurisdiccentes vulneraron el alcance del principio non bis in idem, el debido proceso y la
cosa juzgada, constatándose con ello que la materia constitucional es de
trascendencia para la resolución de los supuestos de hecho que pueden
presentarse al juzgador en la materia que se analiza.
En este
orden de ideas, es imperativo destacar que la Constitución tiene especial
incidencia en el ámbito jurídico-penal, toda vez que ella es reflejo del pacto
ciudadano, consagrando un catálogo de derechos de los cuales todo ciudadano es
tributario, lo cual tiene como finalidad ofrecer a éstos protección y defensa
frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estadales, al mismo
tiempo de asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo que es llevado a
cabo, justamente por normas de carácter constitucional, lo que puede hablarse
de una autorregulación estatal.
Es
importante destacar que si bien el Código Orgánico Procesal no contiene un
anexo o recetario que le indique a los jueces como aplicar la norma adjetiva, al
igual que el Código Penal no señala expresamente que una conducta para que sea
delito deba ser típica, antijurídica y culpable, todo ello se dibuja por la
aplicación de las ciencias jurídicas. El proceso penal es una especie de filtro
del ius puniendi, sin éste no puede someterse a la persona a pena alguna, por
ello aparece como una gran represa, con puertas de contención que se abren de
manera controlada para evitar que el agua (ius puniendi), inunde el estado de
derecho, debiendo cumplirse con todas sus garantías y exigencias constitucionales
y legales , a efectos de ejercer el señalado ius puniendi estatal, y de allí
que sea posible afirmar que el debido proceso obedece a la necesidad de cumplir
con una serie de garantías procesales sin las cuales no será posible la
aplicación de la sanción penal. En consecuencia resulta fundamental referirme a
la garantía constitucional non bis in idem que al igual que la cosa juzgada, forman dos
caras de una misma moneda, si bien no pueden llegar a confundirse, por cuanto
ésta última se refiere a la existencia de una decisión definitivamente firme,
de importancia para determinar que no puede volver a dictarse otra decisión
ulterior sobre los hechos juzgados en la misma, por ser ésta inimpugnable,
mientras que la garantía non bis in idem,
no se limita exclusivamente a una decisión definitivamente firme. Dicha
garantía prevista en el artículo 49 ordinal 7º constitucional también conocida
como de única persecución, tiene un campo de acción mayor a la cosa juzgada,
pues al referir a la imposibilidad de perseguir o juzgar penalmente a una
persona más de una vez por el mismo hecho, permite denunciar su violación no
sólo en cualquier estado o grado del proceso, también después de recaída
sentencia definitivamente firme, pues forma parte del debido proceso y
desconocerlo como en efecto lo hicieron los juzgadores, tanto en fase
preliminar como en la fase de juicio, implicaría el enjuiciamiento del
ciudadano PEDRO bajo la premisa de un proceso indebido, es decir, bajo un
juzgamiento arbitrario e injusto, por lo que la garantía non bis in idem debió ser observada por ambos tribunales que
conocieron del enjuiciamiento del mencionado ciudadano, toda vez que aquella
está dirigida a evitar la doble valoración negativa, garantizando la seguridad
y confianza del justiciable en que unos mismos hechos no van a ser valorados de
nuevo.
IV
CONCLUSIÓN.
En este
orden de cosa, debe quedar claro que la decisión del tribunal de control al
admitir la segunda acusación presentada por el Ministerio Público y
decretar el auto de apertura a juicio, así como el fallo por el cual PEDRO fue
condenado,
“por encontrarlo culpable de la comisión del delito de homicidio intencional
simple en perjuicio de Luis”, es
violatoria de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 7º,
por lo que debe procederse a su nulidad a favor de la garantía non bis in idem.
V
Observaciones finales.
Llama la
atención a este ponente o relator dos aspectos, el primero que el Misterio
Público señale que “le atribuye a Pedro el
delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo
405 del Código Penal, alegando que se trata de una calificación jurídica
distinta a la primera y que permitiría comprobar más fácilmente la culpabilidad…”;
y el segundo que refiera al ciudadano PEDRO como “monstruo”.
En
relación a lo primero, es de señalar que los errores de calificación son
aquellos en los que incurren los acusadores al determinar cual es el tipo penal
en el que se subsumen los hechos imputados. Como apunta Eric Lorenzo P.
Sarmiento, 2002:400: “el error
en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida
la evacuación de todas las pruebas, cuando se hace evidente que los hechos han
sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que le fue
conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad”. En tal
sentido, la calificación jurídica puede variar en cualquier estado y grado del
proceso, incluso, en caso de conocer el TSJ, por lo que si a juicio del fiscal
acusador la calificación que éste le atribuye a los hechos “permitiría comprobar más fácilmente la culpabilidad”,
es sin duda, ya sea porque así lo fundamente la defensa o de oficio por parte
del juzgador, de menor importancia, por cuanto si en el curso del juicio el
tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido
considerada por ninguna de las partes, podrá advertirlo al imputado para que
prepare su defensa, debiendo someter dicho cambio a una serie de parámetros entre los cuales se
encuentra la motivación, es decir, el Juzgador debe expresar concisa y
claramente los razonamientos por los cuales disiente del delito imputado y por
qué es objeto de modificación, no dejando dudas en los fundamentos de su
pronunciamiento.
En
fin, si a juicio del fiscal, la nueva calificación jurídica atribuida a los
hechos permitían probar mejor la
culpabilidad del reo, ello no era óbice para que la misma pudiera variar,
incluso más allá de dictarse sentencia firme.
En
relación a lo segundo, llama la atención el hecho de que la representación
fiscal se dirija al acusado haciendo uso del calificativo peyorativo “monstruo”.
Quien suscribe estima pertinente el enfático
rechazo del lenguaje irrespetuoso y vulgar que el honorable fiscal del Ministerio Público se ha permitido usar en el
escrito de acusación, en inaceptable irrespeto, no sólo por atentar contra lo
más sagrado que tenemos los seres humanos, nuestra dignidad, sino, de la
condición misma de ciudadanos comunes a los que se dirige y a los que se
refiere, y estimo que es de suma gravedad la conducta que se critica por cuanto
el mencionado fiscal debía obviar en forma absoluta la utilización de los
términos inadecuados y ofensivos ante las instancias jurisdiccionales
correspondientes.
En igual sentido, es de aclarar que el
calificativo de “monstruo” al que
refiere la fiscalía, denota determinadas cualidades de la persona, de la que
ésta, la mayoría de las veces, no es responsable en absoluto y que, en todo
caso, no pueden precisarse o formularse con toda nitidez en los tipos penales.
Así, por ejemplo, es muy fácil describir en un tipo penal los actos constitutivos
de un homicidio, pero es imposible determinar con la misma precisión las
cualidades de un “homicida”.
Por eso, como lo indica MUÑOZ CONDE,
1990:225 y ss., el Derecho penal de
autor no permite limitar el poder punitivo del Estado y favorece una concepción
totalitaria del mismo.
De la concepción del Derecho penal como Derecho
penal de acto se deduce que no pueden constituir nunca delito ni el
pensamiento, ni las ideas, ni siquiera el que se considere como monstruo a un ciudadano, ya que no se
trata sólo de una cuestión sistemática,
sino también, y fundamentalmente, política e ideológica. Solo el Derecho penal
basado en el acto cometido puede ser controlado y limitado democráticamente,
pero cuando se acusa, se juzga y se condena a alguien por calificarlo de monstruo, se producen decisiones
jurídicas torcidas en derecho que escapan de los límites que el estado
democrático, social, de derecho y de justicia imponen al poder punitivo del
estado.
VI
RECOMENDACIONES.
Es
necesario señalar, según nos lo enseña Alberto Binder, que la garantía de única
persecución puede hacerse valer siempre y cuando se trate siempre de la misma
persona, que en nuestro caso es el ciudadano PEDRO y el mismo motivo de
persecución, que en igual sentido es la muerte de Luis.
Como
se indicó en el punto I de este dictamen, el profesor Orlando Monagas profesor
de la Escuela de Post Grado de la UCV, enseña que “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer
pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir
de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga
restricciones de las garantías a que tienen derecho los litigantes”,
por lo que la decisión del 20 de mayo de 2010 por la cual fue condenado el
ciudadano PEDRO, debe ser objeto del recurso de nulidad, la cual puede ser
decretada en cualquier grado o estado del proceso con fundamento en el artículo
49 ordinal 1º constitucional; 1º, 12º, y 191 de la Ley Penal Adjetiva, por
cuanto todo acto dictado con inobservancia de sus disposiciones acarrea su
nulidad. En este sentido, nuestro régimen procesal se consagra las denominadas
nulidades absolutas con la finalidad, tal como lo señalé supra de imponer el correctivo a que hubiere lugar; conjuntamente
con el recurso de nulidad, la defensa del ciudadano PEDRO deberá interponer en
el mismo escrito de nulidad, el recurso de apelación con fundamento en el
artículo 452 ordinal 4º del COPP, es decir, se tendría un recurso de apelación,
(principal), y subsidiariamente en el mismo, el recurso de nulidad. Obviamente
que lo anterior obedecerá a que la parte agraviada por la decisión se encuentre
dentro del lapso para interponer los anteriores recursos, por cuanto a la fecha
del 14 de octubre de 2011, fecha fijada para la entrega del presente dictamen,
habrían transcurrido poco más de 16 meses, lo cual, haría presumir que el
mencionado recurso de apelación sería
inadmisible por extemporáneo, no obstante la experiencia forense me demuestra
que no siempre es así, ejemplo vivo de ello es la causa que en contra de once
funcionarios del CICPC llevado por el
tribunal de juicio del Estado Guárico, extensión Calabozo, hasta el presente
han transcurrido más de un año y el justiciable aún no tiene sentencia firme,
siendo las aberrantes y absurdas razones de que la juez está de reposo o
cualquier otra mentira injustificable en un estado de derecho como el que
proclama, al menor por escrito, nuestra Constitución. De ser éste el caso mi
recomendación es que se ejerzan los mecanismos legales de impugnación ya
indicados.
De
haber transcurrido el tiempo de ley para ejercer las vías legales ordinarias y
habiendo quedado definitivamente firme la cuestionada decisión, recomiendo
ejercer la acción extraordinaria de revisión de la constitucionalidad del
mencionado fallo, el cual corresponde en forma exclusiva a la Sala
Constitucional del TSJ.
Quedan
así expresadas las razones que motivan el presente dictamen.
Abogado
ROGER J. LÓPEZ M.
Abog.
Mención Magna Cum Laude (UCV)
Espec.
En ciencias Penales y Criminológicas (UCV)
Egresado
de la ENF del Ministerio Público
04143201186
BIBLIOGRAFÍA.
ALBERTO BINDER. INTRODUCCIÓN AL DERECHO
PENAL. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, argentina 1999
OLANDO MONAGAS, DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE
COERCIÓN PERSONAL, UCAB 2007.
SSC-TSJ N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés
Yánez Monteverde y otros).
RODRIGO RIVERA MORALES “LOS RECURSOS
PROCESALES>”. P. 332.
DUQUE CORREDOR, ROMAN DERECHO PROCESAL CIVIL,
TOMO II, p. 261.
ERIC LORENZO P. SARMIENTO. COMENTARIOS AL CÓDIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. CUARTA EDICIÓN. MAYO 2002.
FRANCISCO MUÑOZ CONDE, DERECHO PENAL. Parte
General. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1990, pags. 225 y ss.
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