La acción de amparo Vs el interdicto de amparo e interdicto restitutorio, el interés superior del niño y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La
decisión cuya revisión se solicitó infringió principios jurídicos fundamentales
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República y contiene una interpretación errada de las normas
constitucionales señaladas en el fallo en violación al interés superior del
niño.
En esta sentencia la sala señala que aun
cuando solo se tenga la posesión de un inmueble y no la propiedad, indiferentemente
de la cualidad, frente a la perturbación en el disfrute de un inmueble o en caso de ser despojada del mismo en forma
arbitraria, el ordenamiento jurídico venezolano prevé el ejercicio de los
interdictos posesorios; esto es, el interdicto de amparo o conservatorio y el
interdicto de restitución o despojo, respectivamente.
La perturbación consiste en la mera actuación de
un tercero, con la intención evidente de inquietar al poseedor en el uso y
disfrute de la cosa, y el despojo es el evento consumado que produce la perdida
de la posesión, para lo cual se provee a aquel que la ha sufrido una defensa
posesoria, tendiente exclusivamente al disfrute en paz de la posesión o a
su recuperación, según el caso, desde luego, excluyentes, porque o se le
perturba o se le despoja a alguien de la posesión. De suerte que puede producirse
una perturbación a la que le sigue un despojo inmediato y definitivo, pero en
este caso, debemos hablar de despojo simplemente.
En este sentido, los interdictos posesorios,
reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la
doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto
restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para
imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o
impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que
permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata
la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un
inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales
instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para
protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase
al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata
de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida
de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
MÁXIMA: Advierte la
Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda
considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además
que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad,
presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de
derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy
especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para
tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la
sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no
declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el
contrario en atención a los poderes conferidos al jueces y juezas de protección
por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar
al infante víctima del desalojo arbitrario.
MÁXIMA: Si la perturbación ocurrió de manera muy violenta
y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una
mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador
constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no
considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de
hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida
familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento
jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
respectivamente.
MÁXIMA: El principio a la tutela judicial efectiva, el
debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar,
el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad
física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la
familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del
Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en
particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la
República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al
encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente
caso, ameritaba su protección.
MÁXIMA: conforme a lo dispuesto igualmente en el artículo
125 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, podía el juez constitucional, ante la evidencia de que se estaban
infringiendo derechos constitucionales del menor de edad, dictar una medida de
protección con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales.
Tal
instrumento, a pesar de haberse concebido para los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, ha servido a los jueces en determinadas ocasiones
para el cumplimiento de los fines perseguidos por el sistema de protección que
propugna la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En
relación con dicha norma debe señalar la Sala que de la misma derivan amplios
poderes para todos los órganos del sistema de protección, según lo expresa el
artículo 117 de esa Ley que encabeza el Titulo III de la misma, “destinadas
a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes” para “el
goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes
establecidos en esta Ley”
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