Ir al contenido principal

La acción de amparo Vs el interdicto de amparo e interdicto restitutorio, el interés superior del niño y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La decisión cuya revisión se solicitó infringió principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y contiene una interpretación errada de las normas constitucionales señaladas en el fallo en violación al interés superior del niño.
En esta sentencia la sala señala que aun cuando solo se tenga la posesión de un inmueble y no la propiedad, indiferentemente de la cualidad, frente a la perturbación en el disfrute de un inmueble o en caso de ser despojada del mismo en forma arbitraria, el ordenamiento jurídico venezolano prevé el ejercicio de los interdictos posesorios; esto es, el interdicto de amparo o conservatorio y el interdicto de restitución o despojo, respectivamente.

La perturbación consiste en la mera actuación de un tercero, con la intención evidente de inquietar al poseedor en el uso y disfrute de la cosa, y el despojo es el evento consumado que produce la perdida de la posesión, para lo cual se provee a aquel que la ha sufrido una defensa posesoria, tendiente  exclusivamente al disfrute en paz de la posesión o a su recuperación, según el caso, desde luego, excluyentes, porque o se le perturba o se le despoja a alguien de la posesión. De suerte que puede producirse una perturbación a la que le sigue un despojo inmediato y definitivo, pero en este caso, debemos hablar de despojo simplemente.
En este sentido, los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.

MÁXIMA:  Advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos al jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
MÁXIMA: Si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
MÁXIMA: El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos  no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
MÁXIMA: conforme a lo dispuesto igualmente en el artículo 125 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podía el juez constitucional, ante la evidencia de que se estaban infringiendo derechos constitucionales del menor de edad, dictar una medida de protección con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. 
Tal instrumento, a pesar de haberse concebido para los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha servido a los jueces en determinadas ocasiones para el cumplimiento de los fines perseguidos por el sistema de protección que propugna la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación con dicha norma debe señalar la Sala que de la misma derivan amplios poderes para todos los órganos del sistema de protección, según lo expresa el artículo 117 de esa Ley que encabeza el Titulo III de la misma, “destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes” para “el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley”



Comentarios

Lo más visto

DROGAS. Principio de Proporcionalidad de las Penas. Artículo de Opinión de la Sentencia 171 SCP(reiterada)

“ANÁLISIS JURSPRUDENCIAL” SENTENCIA N° 171 de 09 abril 2002 Abog. Roger López. Análisis Jurisprudencial Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Abogado: ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA.   “Si  las cantidades de cocaína incautadas, por ser en peso, una cantidad considerablemente excesiva a la que prevé la Ley que regula la materia, pero a su vez, cuantiosamente menor a las grandes cantidades de droga utilizada por los capos y por los negocios del narcotráfico,  entonces, “tal cantidad no es de las que representan el  daño más sensible  a los esenciales  bienes jurídicos protegidos  al acriminar la distribución de drogas”.  "En consecuencia, se debe hacer una distinción entre quienes con su acción crean un riesgo no permitido y un desvalor del resultado, de aquellos que si bien, despliegan una conducta jurídicamente reprochable, el desvalor del resultado y la afectación al bien jurídico penalmente tutelado ...

Puede la Sala constitucional del TSJ anula a la Asamblea Nacional.?

La elección parlamentaria del pasado 06 de diciembre ha permitido llevar a la opinión pública, temas que por lo general quedan reducidos a la aulas de las escuelas de Derecho. Cuando las matemáticas fallan Hay cierta tendencia por reducir la democracia a una simple suma matemática: el que tenga más votos gana. Pero esta suma no funciona con la Sala Constitucional. En la Asamblea Nacional que se elegirá el 6 de diciembre, el partido que obtenga 84 Diputados será mayoría. Para quienes reducen la democracia a una suma, entonces, 84 Diputados será suficiente. Incluso, si algún partido logra, al menos, 112 Diputados, tendrá una “mayoría” que le permitirá adoptar cualquier decisión. No obstante, cualquier decisión adoptada por el voto de esa “mayoría” de la Asamblea podrá ser revisada por la Sala Constitucional. Ese Tribunal tiene 7 magistrados, con lo cual, basta el voto de 4 para adoptar una sentencia que revise y anule cualquier decisión adoptada por la “mayoría” de la As...

Naturaleza orientadora de la prueba de experticia IÓN NITRATO (NO3). Ilogicidad "o" interpretación arbitraria de la prueba

SSCP 475° del 26/12/2014 Señaló el Juzgador de la Primera Instancia: “…Al respecto, la doctrina ha señalado, que la prueba de Ion de Nitrato en el aspecto criminalístico, es una prueba de orientación, que sirve de guía al proceso investigativo y judicial, de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada mediante el análisis químico. A nivel cognoscitivo, el autor WILMER RUÍZ (2010), en su obra Balística Forense, Edit. Horizonte C.A., p.p. 162 y 163, señaló que este tipo de experticia, al ser una prueba de orientación y no de certeza, es de mediana confiabilidad, ya que puede dar positivo con otros agentes oxidantes, ejm  (sic): los cloratos, bromatos, yodatos, permanganatos, vanadatos, molibdatos, sales férricas y cromatos, que pueden estar en las sustancias como cauchos, los fertilizantes, abonos, algunos cosméticos, ciertos alimentos, tabacos, sustancias nitrogenadas y detergentes.