Naturaleza orientadora de la prueba de experticia IÓN NITRATO (NO3). Ilogicidad "o" interpretación arbitraria de la prueba
“…Al respecto, la doctrina ha señalado, que la
prueba de Ion de Nitrato en el aspecto criminalístico, es una prueba de
orientación, que sirve de guía al proceso investigativo y judicial, de cierta
probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de
vestigios de pólvora deflagrada mediante el análisis químico.
A nivel cognoscitivo, el autor
WILMER RUÍZ (2010), en su obra Balística Forense, Edit. Horizonte C.A., p.p.
162 y 163, señaló que este tipo de experticia, al ser una prueba de orientación
y no de certeza, es de mediana confiabilidad, ya que puede dar positivo con
otros agentes oxidantes, ejm (sic): los
cloratos, bromatos, yodatos, permanganatos, vanadatos, molibdatos, sales
férricas y cromatos, que pueden estar en las sustancias como cauchos, los
fertilizantes, abonos, algunos cosméticos, ciertos alimentos, tabacos,
sustancias nitrogenadas y detergentes.
Por su parte, LUIS MORENO
GONZÁLEZ (1989), en su obra Balística Forense, Edit. Porrúa, México, indicó que
esta prueba tiene el inconveniente de que los reactivos utilizados reaccionan
genéricamente con los compuestos nitrados e inclusive con substancias que sin
ser nitradas son eminentemente oxidantes.
Los anteriores criterios
doctrinales, referentes a la naturaleza orientadora de la experticia y que por
tanto posibilitan al juez o jueza, prescindir de su conclusión, son recogidos
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en
sentencia N° 104 de fecha 20-02-08.
De modo que, si en el ámbito
criminalístico la experticia de Ion de Nitrato es de mediana confiabilidad, ya
que sirve únicamente de orientación para verificar si una persona posiblemente
en tiempo reciente (24 a 72 horas) ha disparado un arma de fuego, y que pueda
dar positivo con agentes oxidantes distintos a los nitratos, es obvio concluir, que esta prueba puede
ser alterada mediante la utilización de determinados solventes, tal y como así
lo expresó el experto” .
Resúmen: El
sentenciador de Primera Instancia, sin aseveración o probanza alguna por parte
de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (entiéndase pruebas ciertas), determinó que pudo haber una
alteración por parte del acusado XX al
momento de realizar la experticia de determinación de iones de nitratos,
sugiriendo que el mismo quizás empleó alguna sustancia para lavar sus manos y
así lograr obtener un resultado negativo en la prueba practicada por el cuerpo
policial actuante; es decir, el sentenciador de juicio sólo realizó una
valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia
probatoria, sin adminicularla ni apreciarla en conjunto con los otros elementos
de convicción. La Sala Penal, consideró
que dicha argumentación fue basada en un hecho incierto no comprobado por los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, los cuales están capacitados para determinarlo, pues son ellos
quienes en base a sus capacidades y habilidades pudieran determinar si hubo por
parte del ciudadano acusado XX algún
residuo de sustancia en sus manos, que pudiese alterar la prueba referida.
En
esta causa, el recurso de apelación fue planteada una circunstancia determinante,
como lo fue el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia tomó como la válida
la experticia y el dicho del experto, respecto al coacusado XX, sin
embargo, el resultado negativo respecto al ciudadano YY, primero se afirma
que es un “resultado de certeza” y acto seguido se desecha por
el tiempo transcurrido entre el hecho y la recolección del macerado, aunado que
“se desconoce si se realizó el lavado
o se utilizó algún mecanismo para modificar la muestra”, circunstancia
que por demás, fue denunciada como no acreditada (alteración de la muestra).
Partiendo de la base de las anteriores consideraciones, fue desechado tal
elemento probatorio, sólo en lo que respecta a las circunstancias que
favorecían al ciudadano XX y por ende, no fue concatenado con el resto de
los elementos probatorios.
El defensor del ciudadano XX, consideró determinante tal proceder
en el dispositivo del fallo, dado que dicho elemento probatorio, en su
criterio, afectaba el resultado del proceso, por tratarse de una prueba que, a
su entender, favorecía a su representado y fue desechada de manera
incongruente, sin acreditar la circunstancia principal sobre la cual fue
desestimada (presunta alteración de la muestra). Por ello, denunció en
apelación la inmotivación del fallo de Juicio, al no analizar y concatenar de
manera lógica y congruente los elementos probatorios, lo cual afectó el
establecimiento de los hechos dados por probados.
MÁXIMA: los sentenciadores no pueden
vincular la máxima de experiencia aplicada a un caso en concreto, con el
aspecto subjetivo de sus consideraciones y mucho menos basar sus fallos en
suposiciones, posibles hechos o circunstancias no comprobadas. Para ello
existen los medios científicos capaces de esclarecer cualquier duda razonable
presentada en el desarrollo del contradictorio y de las cuales pueden valerse
para determinar la culpabilidad o no de los encausados, garantizando, en
consecuencia, a todas las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial
efectiva y el debido proceso.
MÁXIMA: Resulta fundamental la
presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su
deposición, pues en su intervención se puede aportar la claridad requerida en
la práctica de la prueba, debiendo a tales efectos hacer
comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los
conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas
explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean
manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y
didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes
jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma más justa,
cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza, lo cual no
ocurrió en el presente caso.
MÁXIMA: El proceso penal
acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido
en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no debe utilizarse para eludir una
valoración razonada y fundamentada de la prueba en la sentencia judicial; ya que la
apreciación de la misma debe hacerse según las reglas de la sana crítica, los
conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del
juez o jueza, so pena de incurrir en ilogicidad.
MÁXIMA: Las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de
inmotivación, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los
cuales se adopta la sentencia, tales violaciones constituyen infracciones a los
artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como, a los artículos 157 y 346 (numeral 4), del Código Orgánico
Procesal Penal.
MÁXIMA: Por el contrario, en el sistema acusatorio actual, la opinión de los
expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba
más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen
motivos para descalificar, parcial o totalmente el dictamen, el Juez puede
prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria con base en las
otras pruebas cursantes en el expediente, pero siempre dando razones
suficientes para ello y sin pretender sustituir al perito.
De allí, que al consagrarse el sistema de la
valoración por libre convicción, el juzgador con base en las reglas de la sana
crítica, de manera razonada puede desestimar el dictamen pericial, si su
convicción, libremente formada y debidamente motivada, se opone al contenido o
resultado de esa experticia.
Comentarios
Publicar un comentario