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Naturaleza orientadora de la prueba de experticia IÓN NITRATO (NO3). Ilogicidad "o" interpretación arbitraria de la prueba


SSCP 475° del 26/12/2014
Señaló el Juzgador de la Primera Instancia:
“…Al respecto, la doctrina ha señalado, que la prueba de Ion de Nitrato en el aspecto criminalístico, es una prueba de orientación, que sirve de guía al proceso investigativo y judicial, de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada mediante el análisis químico.
A nivel cognoscitivo, el autor WILMER RUÍZ (2010), en su obra Balística Forense, Edit. Horizonte C.A., p.p. 162 y 163, señaló que este tipo de experticia, al ser una prueba de orientación y no de certeza, es de mediana confiabilidad, ya que puede dar positivo con otros agentes oxidantes, ejm (sic): los cloratos, bromatos, yodatos, permanganatos, vanadatos, molibdatos, sales férricas y cromatos, que pueden estar en las sustancias como cauchos, los fertilizantes, abonos, algunos cosméticos, ciertos alimentos, tabacos, sustancias nitrogenadas y detergentes.

Por su parte, LUIS MORENO GONZÁLEZ (1989), en su obra Balística Forense, Edit. Porrúa, México, indicó que esta prueba tiene el inconveniente de que los reactivos utilizados reaccionan genéricamente con los compuestos nitrados e inclusive con substancias que sin ser nitradas son eminentemente oxidantes.
Los anteriores criterios doctrinales, referentes a la naturaleza orientadora de la experticia y que por tanto posibilitan al juez o jueza, prescindir de su conclusión, son recogidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 104 de fecha 20-02-08.
De modo que, si en el ámbito criminalístico la experticia de Ion de Nitrato es de mediana confiabilidad, ya que sirve únicamente de orientación para verificar si una persona posiblemente en tiempo reciente (24 a 72 horas) ha disparado un arma de fuego, y que pueda dar positivo con agentes oxidantes distintos a los nitratos, es obvio concluir, que esta prueba puede ser alterada mediante la utilización de determinados solventes, tal y como así lo expresó el experto.
Resúmen: El sentenciador de Primera Instancia, sin aseveración o probanza alguna por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (entiéndase pruebas ciertas), determinó que pudo haber una alteración por parte del acusado XX al momento de realizar la experticia de determinación de iones de nitratos, sugiriendo que el mismo quizás empleó alguna sustancia para lavar sus manos y así lograr obtener un resultado negativo en la prueba practicada por el cuerpo policial actuante; es decir, el sentenciador de juicio sólo realizó una valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia probatoria, sin adminicularla ni apreciarla en conjunto con los otros elementos de convicción.  La Sala Penal, consideró que dicha argumentación fue basada en un hecho incierto no comprobado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales están capacitados para determinarlo, pues son ellos quienes en base a sus capacidades y habilidades pudieran determinar si hubo por parte del ciudadano acusado XX algún residuo de sustancia en sus manos, que pudiese alterar la prueba referida.
En esta causa, el recurso de apelación fue planteada una circunstancia determinante, como lo fue el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia tomó como la válida la experticia y el dicho del experto, respecto al coacusado XX, sin embargo, el resultado negativo respecto al ciudadano YY, primero se afirma que es un “resultado de certeza” y acto seguido se desecha por el tiempo transcurrido entre el hecho y la recolección del macerado, aunado que “se desconoce si se realizó el lavado o se utilizó algún mecanismo para modificar la muestra”, circunstancia que por demás, fue denunciada como no acreditada (alteración de la muestra). Partiendo de la base de las anteriores consideraciones, fue desechado tal elemento probatorio, sólo en lo que respecta a las circunstancias que favorecían al ciudadano XX y por ende, no fue concatenado con el resto de los elementos probatorios.
El defensor del ciudadano XX, consideró determinante tal proceder en el dispositivo del fallo, dado que dicho elemento probatorio, en su criterio, afectaba el resultado del proceso, por tratarse de una prueba que, a su entender, favorecía a su representado y fue desechada de manera incongruente, sin acreditar la circunstancia principal sobre la cual fue desestimada (presunta alteración de la muestra). Por ello, denunció en apelación la inmotivación del fallo de Juicio, al no analizar y concatenar de manera lógica y congruente los elementos probatorios, lo cual afectó el establecimiento de los hechos dados por probados.
MÁXIMA: los sentenciadores no pueden vincular la máxima de experiencia aplicada a un caso en concreto, con el aspecto subjetivo de sus consideraciones y mucho menos basar sus fallos en suposiciones, posibles hechos o circunstancias no comprobadas. Para ello existen los medios científicos capaces de esclarecer cualquier duda razonable presentada en el desarrollo del contradictorio y de las cuales pueden valerse para determinar la culpabilidad o no de los encausados, garantizando, en consecuencia, a todas las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
MÁXIMA: Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pues en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la práctica de la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma más justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza, lo cual no ocurrió en el presente caso.
MÁXIMA: El proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no debe utilizarse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba en la sentencia judicial; ya que la apreciación de la misma debe hacerse según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza, so pena de incurrir en ilogicidad.
MÁXIMA: Las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a los artículos 157 y 346 (numeral 4), del Código Orgánico Procesal Penal.
MÁXIMA: Por el contrario, en el sistema acusatorio actual, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar, parcial o totalmente el dictamen, el Juez puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria con base en las otras pruebas cursantes en el expediente, pero siempre dando razones suficientes para ello y sin pretender sustituir al perito.
De allí, que al consagrarse el sistema de la valoración por libre convicción, el juzgador con base en las reglas de la sana crítica, de manera razonada puede desestimar el dictamen pericial, si su convicción, libremente formada y debidamente motivada, se opone al contenido o resultado de esa experticia.


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