Ir al contenido principal

EL Recurso de Interpretación y La Cosa Juzgada´. (Artículos del autor)

El Recurso de interpretación.
Por ROGER LÓPEZ
¿A quién le compete interpretar las normas de rango constitucional y las normas de rango legal?

De acuerdo con el texto constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “...los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley” (numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Como se observa, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación.
Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distinguió, a los efectos del establecimiento del tribunal competente, entre el recurso de interpretación de leyes y el recurso de interpretación de normas constitucionales.

En ese sentido, el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye el conocimiento del recurso de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional a la Sala Constitucional, mientras que el último párrafo del artículo 266.6 de la Constitución y el 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asignan a cada una de las Salas del Máximo Tribunal la competencia para conocer del recurso de interpretación de textos legales que se distribuirá según la afinidad entre la materia a resolver y las competencias de cada una de las Salas.
Con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya la Sala Constitucional, en sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), había señalado lo siguiente:

“...la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Pues bien, si el recurso de interpretación tiene por objeto interpretar una norma de rango legal, por ejemplo de contenido penal, la misma corresponderá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la materia relativa a derechos y situaciones procesales penales, lo cual resulta afín con esa Sala. 

La cosa Juzgada.
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Ossorio, Manuel. Editorial Heliasta) define dicha institución procesal como la “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse cuenta contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior”.
En relación a esta figura, el Código de Procedimiento Civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:


Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
  

La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Finalmente, los pronunciamientos que emite la Sala Constitucional cuando  decide el fondo del asunto, adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada al que se refieren los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (Vid., entre otras, SSC-C.S.J. de 21-02-90).
Asi, en sentencias números 312 del 20 de febrero de 2006 (caso: Inversiones Regionys C.A.), y 302 del 27 de febrero de 20007 (caso: Raymond Menasche Adabi), se determinó el carácter de cosa juzgada formal de las decisiones de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

Las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de la misma (‘ley entre las partes’)”.

Comentarios

Lo más visto

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA E IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. La desestimación de la denuncia es únicamente revisable por ante las Cortes de Apelaciones sin que pueda recurrise en casación ya que se origina antes del comienzo de la investigación penal, para así evitar el inicio del proceso.

Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes ...

TSJ ratifica su potestad de remover jueces provisorios sin proceso previo

Resumen : La Sala Constitucional en su sentencia 1082° desechó una acción que buscaba que anulara el fallo cautelar que dictó en 2013 y mediante el cual dejó sin efecto varias normas del Código de Ética del Juez, entre ellas las que otorgaban a la Corte y el Tribunal Disciplinario Judicial la potestad de procesar a los jueces no titulares, que son la mayoría en el país.  SSC N° 983 del 16 de julio de 2013 Texto íntegro de la sentencia N° 1082 del 11/08/2015 Temas relacionados a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial (apelación, potestad de los jueces, OJO requisitos del escrito de apelación...) El pronunciamiento lo emitió la Sala Constitucional, en su sentencia 1082, en la cual desechó la oposición que los presidentes de la Corte y del Tribunal Disciplinario Judicial, Tulio Jiménez y Hernán Pacheco, respectivamente; interpusieron contra el fallo que esa misma instancia dictó en mayo de 2013 y en el cual suspendió cautelarmente varios parágrafos y numerales de distintos ...

“COMPUTO” de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA “y” PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Máximas: Y así , comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal desde el día de la perpetración del hecho punible , que en el presente caso es desde el día dieciocho (18) de enero de 2006, debiendo observarse los actos   interruptivos  descritos en el citado artículo 110 del Código Penal. Máximas: Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal , que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110   eiusdem , se observa que   la ciudadana   …(sic )..   fue imputada …(sic)…, siendo que dichas oportunidades   deben considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial) , por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputadas. (Ver voto concurrente de Héctor Coronado).