El Recurso de interpretación.
Por ROGER LÓPEZ
¿A quién le compete interpretar las normas
de rango constitucional y las normas de rango legal?
De acuerdo con el
texto constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia es competente para
conocer de “...los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley” (numeral
6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela). Como se observa, la Constitución no señala cuál es la Sala que
puede conocer del recurso de interpretación.
Sin embargo, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distinguió, a los efectos del
establecimiento del tribunal competente, entre el recurso de interpretación de
leyes y el recurso de interpretación de normas constitucionales.
En ese sentido, el
artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye el
conocimiento del recurso de interpretación de normas y principios que integran
el sistema constitucional a la Sala Constitucional, mientras que el último
párrafo del artículo 266.6 de la Constitución y el 31.5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, asignan a cada una de las Salas del Máximo
Tribunal la competencia para conocer del recurso de interpretación de textos
legales que se distribuirá según la afinidad entre la materia a resolver y las
competencias de cada una de las Salas.
Con anterioridad a
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya la Sala Constitucional, en
sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León),
había señalado lo siguiente:
“...la interpretación del contenido y alcance de
las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo
expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso
de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la
interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser
considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se
refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley.
Surge así, una distinción que nace del propio texto
constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición
de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al
contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al
contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos
corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia”.
Pues bien, si el recurso de interpretación tiene por objeto interpretar una norma de rango legal, por ejemplo de contenido
penal, la misma corresponderá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la materia relativa a
derechos y situaciones procesales penales, lo cual resulta afín con esa Sala.
La cosa Juzgada.
El
diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Ossorio, Manuel.
Editorial Heliasta) define dicha institución procesal como la “Autoridad y eficacia que adquiere
la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de
impugnación, por no darse cuenta contra ella ningún recurso o por no haber sido
impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa
juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento
judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus
consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide
su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en
otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el
debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando
sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en
cualquiera otro posterior”.
En
relación a esta figura, el Código de Procedimiento Civil como regla general
establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez
podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos
que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia
definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia
decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
La
cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez
cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las
impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas
Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como
dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no
existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este
autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del
fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter
definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres
posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior
tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem);
la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra
autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución
forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos
del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De
la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se
plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre
otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid.
Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada
formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con
indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en
cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado
dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el
cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la
imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa
juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado
respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa
juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no
decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa
juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de
algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de
vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo
que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de
ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la
cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia
mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y
coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso
futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa
juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el
segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del
proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un
nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas
que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus).
(COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código
de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995.
Tomo II. p. 360-362).
Finalmente, los pronunciamientos que emite la Sala
Constitucional cuando decide el fondo
del asunto, adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada al que
se refieren los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (Vid.,
entre otras, SSC-C.S.J. de 21-02-90).
Asi, en sentencias números 312 del 20 de febrero de
2006 (caso: Inversiones Regionys C.A.), y 302 del 27 de febrero de 20007 (caso: Raymond Menasche Adabi), se
determinó el carácter de cosa juzgada formal de las decisiones de la Sala
Constitucional, en los siguientes términos:
“Las decisiones de esta Sala Constitucional
adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se
refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en
que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y,
al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se
refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta
el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y
sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de la misma (‘ley entre
las partes’)”.
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