SSCP n° 010 del 03/02/2015 La
Sala Penal reitera su criterio que en el sistema penal venezolano, la
aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de
extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las
Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una
Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está
revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris
tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda
decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de
extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el
ordenamiento jurídico.
SSCP DEL 298 del 18/12/12 La detención de una persona sin que conste la
documentación pertinente, entendida por ésta, la solicitud formal de
extradición y la documentación judicial que soporta el proceso o la sentencia
de condena de parte del Estado requirente, prima facie, es
perfectamente posible, dado el valor que conforme a la jurisprudencia de la
Sala (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011), el Estado
Venezolano, le ha dado a la alerta Roja Internacional, al ser considerado el
instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una
persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de
detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades
judiciales del país interesado.
En consecuencia, al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia
o no de la orden de aprehensión, aún cuando el aprehendido sea un ciudadano o
ciudadana Venezolano o Venezolana, pues como se afirmó ut supra, la
condición de ciudadanía venezolana que pueda poseer la persona solicitada en
extradición, sólo constituye un obstáculo para la procedencia de la
extradición del requerido, que mantenga ese vínculo jurídico-político que le
une como nacional del Estado Venezolano. Sin embargo, ello no es óbice, para
que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de
inicio del procedimiento de extradición, ordene la aprehensión, a los fines
previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto el decreto de la orden de aprehensión que
le está permitida dictar al Juez de Control con fines de extradición,
puede ab initio fundarse con la sola “alerta roja”
internacional, pues como se indicó, el resto de la documentación que debe
acompañar la solicitud de extradición pasiva, no resulta indispensable al inicio
del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro
del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el
artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “…Si la
solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin
la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla
después (...) el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio
Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la
aprehensión de aquel o aquella…”. (Subrayado de la Sala).
192 del 17/06/2014La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de
detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una
vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con
el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos
jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la
procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el
artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
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