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Breves consideraciones sobre el delito de ULTRAJE SIMPLE.

El tipo penal de ULTRAJE SIMPLE constituye un DELITO DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA (artículo 391y siguientes del COPP), por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se verá más adelante, DEROGÓ PARCIALMENTE el artículo 223 (hoy 222) de la Ley Sustantiva Penal, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), las cuales, según el fallo vinculante, deben tramitarse conforme al procedimiento especial referido para los delitos dependientes a Instancia de parte agraviada.
 DE LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Sentencia “vinculante” de la Sala Constitucional del TSJ N° 1.942 del 15 de Julio de 2003

La nulidad parcial del artículo 222 del Código Penal Venezolano, entre otras disposiciones, obedeció a la consideración de que las mismas formaban  parte de un conjunto de normas que tienden a penalizar con privación de libertad las expresiones ofensivas dirigidas contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado, conocidas también como leyes de desacato, en su mayoría recogidas en el Capítulo VIII del Título III de la Ley Sustantiva Penal, de las cuales, el artículo 223 hoy 222 del referido código, fueron sometidas a revisión y consecuente anulación, toda vez que las mismas podían comprometer la responsabilidad internacional del Estado, además de que causaban efectos perversos en el libre intercambio de ideas y entorpecían la consolidación de un sistema democrático y participativo de gobierno.

En cuanto al fundamento de la pretensión de nulidad, la Sala Constitucional señaló que artículo 222 del Código Penal Venezolano, resultaba contrario al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial, la norma les otorgaba injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad; así, su única finalidad es sancionar cualquier expresión dirigida contra funcionarios públicos, en el caso de que éstas simplemente se consideren ofensivas o irrespetuosas (sentencia citada).
 Además, el ULTRAJE SIMPLE, penaliza con privación de libertad las  expresiones obscenas y difamatoria independientemente de la certeza o falsedad o de la ilegalidad o legalidad de la actuación imputada, dando lugar sin más, a la configuración del delito y consecuentemente a la aplicación de la pena, lo cual resulta desproporcionado, recordando que existen mecanismos menos drásticos que protegen el honor y la reputación de los funcionarios públicos, como sería el ejercicio del derecho a la réplica, la interposición de demandas de carácter civil o el procedimiento especial para los delitos dependientes a instancia de parte agraviada, regulado en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se indicó, la Sala Constitucional (SSC) del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculantes citada, al resolver la acción de nulidad planteada por inconstitucionalidad de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal, DEROGÓ PARCIALMENTE el artículo 223 (hoy 222) ejusdem, referido al ULTRAJE SIMPLE, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), señalando lo siguiente:
Pero la Sala observa que los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal crean responsabilidad a quien atente contra el honor, la reputación y el decoro de miembros de la Asamblea Nacional y de funcionarios públicos, no para evitar el daño a las instituciones, sino como una protección extra de los valores del artículo 60 constitucional debido a la función pública.
            Considera la Sala, que tanto la difamación como la injuria, a las que estén expuestos todos los ciudadanos, responden a ofensas al honor, a la reputación y al decoro de las personas, así sean Asambleístas o funcionarios públicos y, ante estas ofensas de palabra (orales o escritas), ellas pueden acudir a los tipos de los artículos 444 y 446 del Código Penal y exigir la responsabilidad penal de los ofensores (difamación e injuria).
            Tal trato especial, otorgado por los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal a los funcionarios públicos, es, a juicio de esta Sala, violatorio del numeral 1 del artículo 21 constitucional, el cual reza:
Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
En consecuencia, las normas impugnadas son parcialmente nulas, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), ya que en cuanto a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza, y que a juicio de esta Sala, se refiere a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la dignidad, no se subsume ni en la difamación )imputación de un hecho determinado a la víctima) ni en la injuria ( comunicación de un hecho ofensivo).
            De la gestualidad ofensiva y ridiculizante deben estar protegidas las personas y es esta -al menos- una forma de protección. (Las negritas son mías).

El fallo citado, fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia vinculante  Nro.181, expediente 01-0415, de fecha 16-02-2006, con ponencia del mismo Magistrado, señalando lo siguiente:
Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003. 
En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado. 
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación”. 
 (Mías las negritas).

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