Ir al contenido principal

Eutanasia

Dr. Angulo Fontiveros

Colombia, tierra fértil en doctos abogados de muy buena pluma -es el país suramericano con notorio mejor dominio del bello idioma español- , pese a ser un país harto clerical, ha poco añadió un nuevo lauro, nuncio de una muy notable, liberada y moderna mentalidad de juristas, a su brillante récord de grandes obras jurídicas: consagró la eutanasia en su legislación.

Lamento infinito, como decía el Libertador, que Venezuela, mientras en Colombia no se hablaba de eutanasia, no haya sido capaz de legalizarla cuando tuvo una muy rotunda oportunidad: propuse la eutanasia en el Proyecto de Código Penal que redacté y entregó la directiva del TSJ a la ANL en 2004; pero en Venezuela se desperdició esa áurea oportunidad...

El artículo 217 proponía: "Dar muerte por piedad. No comete delito quien para evitar o aliviar el inaguantable dolor o sufrimiento al que padezca una enfermedad terminal o incurable, haga cesar el tratamiento médico a sabiendas de que podría sobrevenir la muerte o aun que la producirá. No comete delito quien administre, a un enfermo tal,  calmantes en dosis masivas que puedan mitigar el dolor; pero también provocar la muerte. Ni cometerá delito el que por piedad y de modo directo cause la muerte para mitigar su dolor y sufrimiento.
En todos estos casos se requerirá indefectiblemente el consentimiento del paciente y dado de un modo consciente, expreso e inequívoco. (...) ".

La vida es un derecho; pero no un deber. Y se ha de aliviar el dolor de los seres humanos, lo cual es de una raíz ética innegable. Incluso hay el aforismo religioso"Sedare dolore divinum opus est" o "Aliviar el dolor es obra divina". A veces se asegura, respecto a los medios usados en Medicina para prolongar la vida, que su retiro no es eutanasia sino "respeto" a la vida humana terminal; pero difiero: eso sí es eutanasia -como lo enseña de modo pacífico el Derecho penal y la bioética- y más exactamente la pasiva: cesar tratamiento médico a sabiendas de que se producirá la muerte. Se afirma que esa desconexión no es "asesinar"; pero es que tal desconexión ¿no significa provocar la muerte del enfermo? Eso sí es cruel: la desconexión de un respirador artificial provoca una de las muertes más terribles: por asfixia. El archifamoso criminalista alemán Günter Jacobs enseña que hablar de eutanasia pasiva es un eufemismo porque la desconexión de un respirador no requiere menos actividad que la inyección de un veneno. La diferencia entre la eutanasia pasiva y la activa indirecta (administración masiva de analgésicos que muchas veces causa la muerte) no es tánta para que se justifique la pasiva (por ser "respeto" a la vida humana terminal) y se condene la activa por "asesinar"; pero me corrijo: sí hay mucha diferencia: la activa no hace sufrir y la pasiva sí. Por esto la activa respeta más la vida humana terminal que la pasiva. El respeto al ser humano debe principiar por respetar su voluntad: y si es de no sufrir y de que si sufre un dolor atroz quiere que le metan siete chutes de morfina, no tiene por qué saltar ningún sádico a obligarlo a sufrir. La Constitución manda respetar el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a no recibir tratos degradantes: a nadie se debe obligar a recibir tratamiento médico.

Hay la tendencia mundial -sobre todo en grupos más cultivados y emancipados de prejuicios y supersticiones- de respetar la voluntad ajena en relación con la fase terminal de su vida. Por eso aquel proyecto postuló el derecho del paciente a morir con dignidad al través de la eutanasia liberadora e inspirada en principios estoicos.

El muy distinguido abogado y médico venezolano Rafael Aguiar Guevara ha luchado mucho por la aprobación de tal procedimiento y preside la Sociedad de Eutanasia, que debe ser apoyada en firme. En su excelente trabajo de 2004 sufrió gran confusión sobre el antes transcrito Art. 217 del proyecto ("La primera observación al artículo in commento es su propio titulado: dar muerte por piedad, homicidio por piedad") puesto que en ninguna parte hay el título de "homicidio por piedad", pese a lo cual expresó que "Estoy profundamente convencido que (sic) nunca se deberá aceptar el titulado de este artículo bajo la denominación de ‘homicidio' ". Sin embargo, allí también aseveró el egresado de la UCAB y profesor de Derecho Médico: "El Proyecto de Reforma del Código Penal, presentado recientemente por el Magistrado Dr. Angulo Fontiveros y colaboradores, significa un exhaustivo trabajo (...) contiene aspectos relevantes de avanzada (...) Felicito  en esta oportunidad al Magistrado Dr. Angulo Fontiveros y su grupo de colaboradores, por ofrecernos, al menos, la alternativa de discutir sobre temas que, como éste y muchos otros, se encontraban secuestrados y que, con criterio científico-jurídico han sido adelantados e incluidos en el proyecto".

La mentalidad eutanásica promueve la vida digna e implica ideas avanzadas, propias de una élite cultural con independencia de criterio y fe en la razón.

Comentarios

Lo más visto

Los medios de pruebas (Cruce de Llamadas, entre otros) para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público.No le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles. (SC16/8/13)

VER TEXTO ÍNTEGRO SSC N° 1242 DEL 16/08/2013 Tema relacionado: "Las relaciones de llamadas telefónicas  en copias fotostáticas y las experticias técnicas". Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así d...

Responsabilidad Penal del Deportista.

Chielin en el Mundial Brasil 2014 Por Abog. Roger López 1.- Introducción. Es la tercera vez que Luis Suárez muerde a un rival en un terreno de juego. La primera de ellas fue en un Ajax-PSV de la Eredivisiey la víctima fue el holandés Otman Bakkal. Ya en las filas del Liverpool,un mordisco a Ivanovic supuso 10 partidos de sanciónpara el uruguayo. Luego, ante los ojos de medio mundo, el Mundial de Brasil fue testigo de la última agresión con los dientes de Luis Suárez. El delantero uruguayo mordió a Chiellini tras caer en una pugna con el central italiano, apenas un minuto antes de que Godín anotase el único tanto del partido.   ¿Quién no se ha indignado cuando ve cómo un futbolista que, con total intencionalidad, lesiona a otro de gravedad, juega el partido siguiente, sin más sanción que la que le corresponda en materia disciplinaria deportiva, expresada generalmente en partidos sin jugar por sanción? Parece claro que si un deportista agrede a otro, aunque se enmar...

Cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos.(Comentarios del autor)

RESÚMEN: L a Alzada  al momento establecer que la decisión del Tribunal de Juicio se encontraba motivada,  realizó consideraciones fácticas   que no fueron precisadas en el fallo sometido a su revisión , lo que evidencia, que no solo revisó los elementos probatorios incorporados al proceso, sino que los valoró para establecer en su motivación propia situaciones de hecho que   no habrían sido clarificadas del todo en el fallo condenatorio de Primera Instancia , al punto de atribuir al mismo menciones que no contiene. El fallo impugnado incurrió en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Alzada hizo pronunciamientos sobre la valoración de los elementos probatorios cursantes y, consecuentemente, sobre el establecimiento de los hechos, así como también, por su parte, el fallo...