El “Decaimiento” y “crisis” del “Principio de Afirmación de Libertad”. Sentencia N° 526 expresión jurisprudencial violatoria de la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. PARTE II
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Roger J. López M. Abog Magna Cum Laude (UCV). Trabajo reservado por derecho de autor. |
INTRODUCCIÓN.
Durante el 2013 ingresaron al
Ministerio Público 599.868 asuntos, mientras que los casos egresados
totalizaron un millón 300 mil 358, de los cuales un millón 223 mil 543
corresponden a investigaciones penales. Respecto a esta última cifra, el
89,85%, es decir, un millón 99 mil 329 casos, tuvieron sus actos conclusivos,
con la característica de que los egresos casi triplican los ingresos.
Lo anterior responde al Informe Anual 2013 presentado por la Fiscal General de
la República Dra. Luisa Ortega Díaz ante la Asamblea Nacional en fecha 21 de
enero de 2014. No es tanta la diferencia durante el año 2014.
Frente a los múltiples asuntos que ingresan a la Institución, bien sea de
oficio o mediante querella y/o denuncia de ciudadanos que pueden o no ser
víctima de delito, encontramos una especial y particular situación de personas que
comparecen por sus propios medios ante el Órgano Policial delegado para
investigar un hecho delictivo a rendir declaración en calidad de testigo o
informante, y posteriormente le indican que está “…DETENIDO CON UNA ORDEN DE
CAPTURA A NIVEL NACIONAL, LIBRADA POR UN TRIBUNAL DE CONTROL…”, y cuando se les
pide el físico de la orden, los funcionarios aprehensores informan que no están
autorizados por el Juez(a) a mostrarla.
Es decir,
muchos son los casos de personas que son detenidas sin que exista orden
judicial en su contra y sin que sea sorprendida in fraganti, y luego
presentadas ante el Órgano Jurisdiccional competente, quien a pesar de
verificar que no están presentes los elementos que permiten la aprehensión
ciudadana decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad,
invocando la Sentencia de la Sala Constitucional (SSC) N° 526 y señalando que
la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos
policiales no puede ser imputada a dicho Juzgado de Control, ya que la presunta
violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por
los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por
el Juzgado de Control, de modo tal que la violación de los derechos
constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos
judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención
provisional del procesado mientras dure el juicio.
Este ponente no puede pasar por
alto las inconstitucionales detenciones policiales así como el hecho de que el
Juez de Control al momento de la presentación del aprehendido, no cumple
con su obligación de restituir la situación jurídica infringida por
haberse apartado esa aprehensión de lo establecido por el ordenamiento jurídico
venezolano, vulnerado flagrantemente el orden público.
Lo que se pretende con el presente trabajo,
no es más que poner en relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán
configurarse para restringir la libertad personal, (independientemente de cuál
sea la medida de que se trate, advirtiendo en todo caso que cada medida puede
requerir de presupuestos específicos de procedencia), que la persona sea
sorprendida in franganti cometiendo un delito en todos sus supuestos, o que
medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida
legalmente por una autoridad judicial competente), es decir, que no se comentan
arbitrariedades por parte de los órganos policiales a la hora de detener a una
persona, sin que se cumplan los presupuestos establecidos constitucionalmente.
En el constitucionalismo actual, ha
cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del
ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales
informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e
interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe
a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe
ser declarado nulo.
De allí que la detención ilegítima,
esto es, la producida sin que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo
un delito o que medie orden judicial previa (ex ante), no produce efecto alguno
y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad y mucho
menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca pueden ser
considerados como meros formalismos (no esenciales), pues, se insiste, para que
se produzcan límites a la libertad personal, es absolutamente necesario que se
den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44) y toda actuación o
acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, debe
ser necesariamente declarado nulo, pues el propio artículo 25 de la Carta
Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la
Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales; es decir, tal
arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada por autoridad judicial
alguna, ergo, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser
reconocido por el derecho como válido.
En sintonía con lo anterior, no puede
ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de
inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tal
prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 eiusdem, que
señala:
“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores…”.
Razón por la cual, si los Tribunales de
Primera Instancia en Funciones de Control verifican que la aprehensión se
efectuó sin orden judicial y sin estar en flagrancia deberán decretar la
violación del orden público y del debido proceso específicamente la libertad
personal consagrada como derecho fundamental por nuestra Carta Magna.
Por tanto, después y sólo después de
constatado judicialmente que la detención policial del
imputado se ha verificado conforme a los requisitos señalados en la norma
constitucional (artículo 44) y no fuera de ella, el tribunal luego de escuchar
al Ministerio Público y al ciudadano aprehendido, podrá acordar
la “medida de privación judicial preventiva de libertad” mediante auto que
deberá contener un examen exhaustivo de los requisitos concurrentes previstos
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así, por
una parte, las finalidades del proceso penal, y por la otra, el respeto de las
garantías y derechos del imputado y de la víctima.
Sentencia de la Sala Constitucional (SSC) “No Vinculante” n° 526 del 09
de abril de 2001, ratificada en SSCP N° 422 de fecha 08-11-2011. Expresión
jurisprudencial violatoria de la garantía prevista en el artículo 44 de la
Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Como preludio de las siguientes
anotaciones, el 1º de junio de 2000, el Alcalde del Municipio Sosa del Estado
Barinas, fue detenido por funcionarios del hoy extinto Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, sin orden judicial previa.
Al día siguiente el Juzgado de Control
de ese Estado, ordenó la detención preventiva del ciudadano José Salacier
Colmenares León, de acuerdo con solicitud formulada por el representante de la
Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de
peculado propio, malversación genérica y lucro genérico.
Contra dicha medida, la Defensa
interpuso recurso de apelación en virtud de la inconstitucionalidad de la
medida de detención judicial. Dicha apelación fue declarada “inadmisible” “por
no estar debidamente fundada” conforme a lo exigido en
el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No analizaremos en este
caso los términos procesales “Inadmisibilidad” y “sin lugar”, por cuanto no es
el objeto o tema central de este trabajo, pero es obvia la confusión en que
incurre la alzada al rechazar el recurso.
Posteriormente, la Defensa
Técnica, interpuso ante el Tribunal de Control acción de
amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales a la
libertad personal, contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y
a la inviolabilidad del hogar, previsto en el artículo 47 de la Constitución en
contra de los fiscales y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento
policial, declarándose la misma inadmisible por cuanto los recurrentes
habían hecho uso de los medios legales ordinarios, en este caso, del recurso de
apelación en contra del auto dictado por la misma jueza, que acordó en contra
del imputado la prisión preventiva. No analizaremos la figura del juez natural,
visto que la misma juez que resolvió y acordó la medida judicial de privación
es la misma, que luego resolvió la acción de amparo declarándola inadmisible,
como tampoco analizaremos si en efecto era o no inadmisible la acción, ya que,
el recurso de apelación fue interpuesto en contra del auto dictado por la
recurrida en la audiencia de presentación, mientras que la acción de amparo fue
interpuesta en contra de los funcionarios aprehensores y fiscales.
Luego, contra la inadmisibilidad del
recurso de apelación y de la acción de amparo los defensores interpusieron
acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, señalando
que el imputado “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial
alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan
pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no
puede ser convalidada”.
La Sala Constitucional al resolver la
solicitud de amparo, asentó que “las violaciones alegadas por los
accionantes cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control” y
que, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no
constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En tal sentido la Sala indicó que “la
inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos
policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de
Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de
privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la
presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos
realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial
ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de
los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los
organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la
detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
En las siguientes líneas analizaremos
las consecuencias en el proceso penal de este caso tan particular, pero cuyo
criterio, como si fuera vinculante, es hoy día aplicado por los tribunales de
control y cortes de apelaciones en todo el país de manera reiterada, permanente
e insolente, en el cual ciudadanos venezolanos son aprehendidos por
los órganos de seguridad del estado en franca violación al artículo 44
Constitucional, sin que los jueces en funciones de control, lamentablemente en
su mayoría, restituyan la situación jurídica infringida y remitan a la Fiscalía
Superior las actuaciones por la presunta comisión de delitos de privación
ilegítima de libertad, y al Órgano de adscripción correspondiente para la
apertura del procedimiento administrativo disciplinario; llamando igualmente mi
atención a los Fiscales del Ministerio Público, quienes al igual que los jueces
de garantía o control, les corresponden garantizar en los procesos judiciales
el respeto a los derechos y garantías constitucionales (artículo 285 de la
CRBV); en tal sentido, son muchas las presentaciones de imputados ante el juez
de control que son detenidos sin que en su contra exista una orden judicial
previa, ex ante, librada a solicitud del fiscal del Ministerio
Público, e incluso, quizás peor, sin que ese imputado haya sido sorprendido o
sorprendida in fragranti, evadiendo así su responsabilidad jurisdiccional al no
tomar en cuenta que se vulneraron normas de orden público (detención ilegal por
inconstitucional) y al no aplicar el Control Difuso, sin hacer respetar la
supremacía de nuestra Carta Magna, tal y como expresamente ordenan los artículos 19 del
Código Orgánico Procesal Penal y 7, 44 ordinal 1, 25, 26 y 334 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo en la
actualidad los mismos criterios errados expuestos por el Juez de control y la
Fiscal del Ministerio Público que actuaron en la causa resuelta por la Sala
constitucional, al colocar una decisión judicial NO VINCULANTE por
encima de una garantía constitucional (garantía a la libertad).
Veamos algunos ejemplos de los
expuesto:
1.- La llevada por
ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente
AP01-S-201-005719, en contra del ciudadano Edward Rosales Sandoval, quien en
fecha 18 de abril de 2012, fue presentado ante el juez de control por la
presunta comisión de delito de abuso sexual agravada, siendo que el mismo fue
detenido en su casa por una comisión policial integrada por funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la Delegación
Caricuao, sin orden judicial previamente solicitada por el Ministerio Público,
y sin que se encontrara in fraganti. La Fiscalía del Ministerio Público
solicitó se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad
con fundamento en la sentencia 526, y la Jueza así lo ratificó señalando que,
aquello que nació viciado de inconstitucional, peregrinamente cesó y se
legitimó con el auto que acordó la prisión provisional. Por cierto, esta causa
seguida en contra de mi patrocinado Edward Rosales cesó finalmente con una
sentencia absolutoria con alcance de cosa juzgada en sentido formal y material.
2.- CAUSA Nº
3246-12 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2012.
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO. :
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO. :
La Defensa expuso:
“…UNICA DENUNCIA DE LA VIOLACION AL
ESTADO DE LIBERTAD Pareciera ser común en el argot judicial la manera
arbitraria en como (sic) se practican las diligencias policiales, irrespetando
las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los
nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado (sic), quien
como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los
postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las
expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho
punible. En la actualidad, se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo
de los recursos y herramientas idóneas para objetar las decisiones que permiten
la imposición de una medida de coerción personal, basadas en procedimientos
instaurados por funcionarios policiales con ausencia de testigos, con la
impericia al momento de recabar los medios probatorios, y con pleno
desconocimiento de las normas jurídicas. La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público,
consagrado así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la
libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de
manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano”
La corte de apelaciones señaló:
“… Justamente dicha actuación
policial sin lugar a dudas contravino la garantía constitucional inserta en el
artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y ello motivó a la Instancia que aplicara el correctivo previsto en
la ley, esto es, la nulidad absoluta de la actuación policial respecto a la
retención o detención de la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE, como se desprende
del Acta de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, no significando dicha
actuación una convalidación de la actividad desplegada por los efectivos
policiales, por cuanto al decretar la nulidad absoluta del acto que originó el
quebrantamiento de una norma constitucional el mismo dejó de existir desde el
punto de vista procedimental, no tiene validez ni eficacia alguna.
No puede la defensa obviar que el
proceso penal acusatorio que hoy tenemos es absolutamente garantista, dado que
está armónicamente vinculado con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y conforme los principios que rigen el proceso penal, entre ellos, la
oralidad documentada, consta que en la audiencia para la presentación del
aprehendido, la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE se encontraba debidamente asistida
por su defensor, fue debidamente impuesta de sus derechos y garantías
constitucionales, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de
los acuerdos reparatorios y la Institución de la Admisión de los hechos por
parte del Juzgado, siendo debidamente imputada por el Fiscal del Ministerio
Público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar tiempo en que
presuntamente se encuentra involucrada en el hecho punible calificado como ROBO
AGRAVADO, delito por demás pluriofensivo, investigación iniciada en fecha 10 de
agosto 2012, tal como consta al folio once (11) de las actuaciones originales,
-contrariamente como sostiene la defensa que afirmó que los funcionarios
policiales retienen a la persona y luego investigan-, dando cabal cumplimiento a
las previsiones legales y a la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del
Magistrado Dr. Francisco Carrasquero…
3.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES SEDE LOS TEQUES CAUSA Nº 1A-a 9108-12. ACUSADO: ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ:
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES SEDE LOS TEQUES CAUSA Nº 1A-a 9108-12. ACUSADO: ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ:
“En criterio de este Tribunal
Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la
inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos
policiales sin orden judicial alguna, no puede ser transferida al Juzgado de
Control que dictó el auto de privación judicial de libertad en fecha diecinueve
(19) de mayo de dos mil doce (2012), ya que la presunta violación a los
derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos
policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de
Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos
constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos
judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención
provisional del justiciable durante el proceso.”
4.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS
TEQUES
SALA1DELACORTEDEAPELACIONES SEDELOSTEQUES. CAUSA Nº 1A-a 9142-12. IMPUTADO: FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO.
SALA1DELACORTEDEAPELACIONES SEDELOSTEQUES. CAUSA Nº 1A-a 9142-12. IMPUTADO: FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO.
“En criterio de la Sala, la acción de
amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la
presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial
alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco
al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de
libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos
constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales
tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de
modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con
esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde
determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras
dure el juicio.”
5.- CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO CORTE DE APELACIONES.SAN JUAN DE LOS
MORROS, 29 DE JULIO DE 2011. DECISIÓN Nº 20. ASUNTO PRINCIPAL:
JP01-R-2011-000144. ASUNTO: JP01-R-2011-000144. IMPUTADOS: LUIS
ALFONSO COLINA SUAREZ Y OTROS:
“Esta Instancia Superior, estima
oportuno referir lo siguiente; efectivamente, consta del acta policial, que
riela inserta en el asunto in examen, a los folios 47 al 51, que los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Sub Delegación Valle de la Pascua, efectuaron la aprehensión
de los imputados de autos, sin orden judicial. Asimismo consta en actas, que los
hechos que ocupan la causa, datan del 16 de abril 2011, por lo cual, como lo
advirtieron los recurrentes no estamos en presencia de un delito
flagrante. Pese a lo anterior, debe aclararse que la validez de la
decisión que impuso la medida de coerción personal a los encausados de marras,
está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 250 de la Ley
Adjetiva Penal.”
Tan es así, que la eventual
declaratoria con lugar del acto de aprehensión, advertido por los recurrentes
ante el A-quo, no enervaría la validez de la imposición de la medida de
coerción personal por parte del Tribunal de Instancia, ello por cuanto los
efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual habría derivado el
agravio, no es otra, que la desplegada por parte de los funcionarios
policiales, a quién podría serle entonces atribuible dicho agravio, constituido
por la materialización de la aprehensión de los imputados sin observación de
los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que cesaron, cuando
efectuada la misma por el órgano aprehensor, notificaron al Ministerio Público
lo sucedido, presentando ante la autoridad judicial competente a los encausados
en cumplimiento del lapso que establece la Constitución, y constituyéndose en
sede judicial, con asistencia de sus abogados de confianza, donde se explanaron
las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la aprehensión.
(Sentencia N° 526, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 09ABR2001).”
6.-
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUÁRICO, EN SAN JUAN DE LOS MORROS, A LOS (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL
DIEZ (2010). ASUNTO: JP01-R-2008-000081:
“De lo anterior se colige que, aún
cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en
situación de flagrancia, esto es, en detrimento de lo previsto en el artículo
44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de
coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo
250 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los
hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la
lectura del acta de Audiencia de Presentación de fecha 14/12/2009, cursante a
los folios 90 al 104), considerando que la atribución del hecho punible por el
Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha referido la Sala
Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal “(…) constituye un acto de imputación
que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales
correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo
49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid.
Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009).
7.- CORTE
DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. MACUTO, 26 DE MARZO
DE 2011. CAUSA Nº WP01-R-2012-00046:
“La inconstitucionalidad de la presunta
detención practicada por los organismos policiales sin orden alguna, no puede
ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de
Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ya que
la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos
realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial
ordenada por el Juez de Control, de modo que la presunta violación de los
derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los
organismos policiales que les corresponda determinar la procedencia de la
detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Si tenemos presente que en un Estado
social y democrático de derecho la libertad personal es un derecho inherente
a la naturaleza y dignidad humana, reconocido como fundamental, que
únicamente puede ser limitado o interferido de manera excepcional y
reglada, primero con observancia de los precisos
requisitos señalados en el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y segundo en el Código
Orgánico Procesal Penal vigente antes y después de la reforma del 15 de junio
de 2012, y además que el derecho fundamental a no ser privado de la
libertad ambulatoria en forma inconstitucional, ilegal o arbitraria es tan
vital, importante y necesario como el derecho a no verse sujeto a la esclavitud,
a la servidumbre o a la trata de personas, entonces, quien es sujeto pasivo de cualquier
forma antijurídica de privación de su capacidad para determinarse físicamente
por sí mismo, resulta victimizado por un atropello que desconoce la autonomía
individual y la indisponibilidad propias de todo miembro del género humano.
Es por ello, que pese a estos
enunciados constitucionales, con la sentencia 526 dictada por el máximo órgano
judicial del país, he podido observar, con preocupación, que las
detenciones ilegales o arbitrarias constituyen, por su número y por su
frecuencia, una de las más inquietantes violaciones de los derechos humanos registradas
en el país. En contravía de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico
constitucional y los tratados públicos, en Venezuela siguen realizándose
—en cantidad significativa y no de modo esporádico— aprehensiones que, ya
en el aspecto material, ya en el aspecto formal, resultan incompatibles
con los principios y normas internacionales sobre la materia. En no pocas
de las privaciones inconstitucionales de la libertad efectuadas en
Venezuela y ratificadas por los jueces de control, y luego por las Cortes de
Apelaciones sobre la base de lo asentado por la Sala Constitucional, se
aprecian elementos fácticos que permiten considerarlas manifiestamente
contrarias a la Constitución, por ende a la ley penal procesal, irregulares,
innecesarias o abusivas. Tal estado de cosas quebranta no sólo el derecho
a la libertad y a la seguridad personal, sino también el derecho al debido
proceso y el derecho a la presunción de inocencia.
En igual sentido, especial preocupación
siento por las aprehensiones masivas y por las detenciones individuales basadas
en investigaciones e indicios poco sólidos, en informes de inteligencia
militar, en señalamientos anónimos o en testimonios de dudosa
credibilidad, como por lo general ocurre en los delitos de drogas, en los
cuales y en su mayoría, señalan los funcionarios aprehensores que al
pasar por el sitio fueron informados por un ciudadano que no quiso
identificarse por temor a futuras represalias… y otras excusas dirigidas a
justificar las detenciones inconstitucionales, como aquellas según las cuales, encontrándome
en el despacho recibí llamada telefónica de una persona que no quiso
identificarse informando que …”
Estas privaciones de la libertad,
decretadas o ratificadas por el juez de control, cuando el imputado es detenido
en la comisaría, en la calle o en su casa sin orden judicial previa, ex antes,
solicitada por el Ministerio Público y sin encontrarse in fraganti en la
comisión de un hecho delictivo, además de alcahuetear la inconstitucional
actuación del órgano aprehensor, vulnera los derechos fundamentales de sus
víctimas, tienden a crear en la ciudadanía un clima de zozobra y de
incertidumbre bajo el cual se quebranta la tranquilidad pública, se nubla
la pacífica convivencia y se alteran las bases de un orden justo. Por lo
demás, ya es manifiesto que la mayoría de las personas afectadas por estas
irregulares e injustificables capturas recobran la libertad tras sufrir el encarcelamiento
prolongado y la estigmatización social. En algunos casos esa estigmatización
parece haber producido consecuencias letales, ejemplo de ello la causa “Edward
Rosales”, mi defendido, citada supra.
PROTOTIPOS DE AUTOS QUE PROHIBEN LAS APREHENSIONES
SIN PREVIA ORDEN JUDICIAL, Y QUE RIGEN EL CONCEPTO DE FLAGRANCIA.
En Derecho comparado, en su último informe sobre Colombia, la Alta Comisionada
ha exhortado al Ministro de Defensa y al Fiscal General de la Nación a que “apliquen
los principios y normas internacionales que prohíben, salvo en
circunstancias de carácter excepcional, las aprehensiones y los allanamientos
sin previa orden judicial, y que rigen el concepto de flagrancia”.
También los ha exhortado a que “aseguren el respeto a la presunción de
inocencia y a las garantías del debido proceso, así como a que sancionen a
los funcionarios que infringen estos principios” (NACIONES
UNIDAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Informe de la Alta Comisionada..., párr.
146).
De
otra parte, la Sentencia C-730 de 2005, proferida por la Corte
Constitucional de Colombia, de fecha 12 de julio, declaró inexequible (es
decir, que no se puede hacer, conseguir o llevar
a efecto) la norma de la Ley 906 de 2004 por la cual se facultaba a
la Fiscalía General de la Nación para capturar sin el mandamiento escrito
del juez de control de garantías. La Oficina en Colombia del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos considera
que lo dispuesto en esta providencia contribuirá a fortalecer la
intangibilidad del derecho a la libertad individual de las personas
sujetas a la potestad punitiva del Estado.
En nuestro país tenemos, a título de
ejemplo, los siguientes autos:
1.- “resulta
absolutamente manifiesto que la detención del imputado se produjo sin que
mediara de por medio ninguna de las dos situaciones de excepción prevista en la
Constitución Nacional como antes se dijo, por lo que resulta procedente
declarar la Nulidad de tal detención, sin perjuicio de que el Ministerio
Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continué la
investigación adelantada, obviando aquellos actos que dependan directamente de
la aprehensión de dicho ciudadano, todo ello conforme a lo previsto en el
Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, disponiendo la libertad inmediata del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ
PANZA BONITO; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa, respecto a la
Libertad Inmediata y sin Lugar la Solicitud Fiscal de Privación Judicial
Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.”(Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, Juzgado Décimo de Control. Decisión No .905-05, causa
No.10C-612-05 del Diecisiete (17) de Mayo del Dos mil Cinco)
2.- “…Así las
cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención de los ciudadanos:
FRANKLIN JOSÉ SIVIRA y EDUARDO MEDINA QUERO, fue practicada en franca violación
al debido proceso, ya que fueron detenidos al margen de la Constitución y de
ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los
supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe
flagrante violación al debido proceso, lo cual implicó menoscabo a la
intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente
producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la
detención ejecutada a los imputados de marras, así como las actas de lectura de
derechos de imputados, por ser estos actos dependientes directamente del acta
de policía, ello a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y
así se decide.
Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ SIVIRA y EDUARDO MEDINA QUERO, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 20 de septiembre de 2.011. ASUNTOPRINCIPAL : IP01-P-2011-03878.
Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ SIVIRA y EDUARDO MEDINA QUERO, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 20 de septiembre de 2.011. ASUNTOPRINCIPAL : IP01-P-2011-03878.
3.- “…Ahora
bien, en el presente caso, donde se argumenta la violación del derecho a la
libertad personal, en virtud de que para el momento de la detención no se había
configurado un delito flagrante y no existía orden de aprehensión; esta Sala
estima que la transgresión señalada por el recurrente resulta desacertada y no
ajustada a derecho, pues si bien es cierto, entre la detención del procesado y
la fecha de comisión del delito que se le imputó, no medió una flagrancia, ello
no hace ilegítima su aprehensión pues la misma se hizo en estricto cumplimiento
de una orden de aprehensión, la cual fue expedida por el Juzgado Décimo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de
2010, en razón de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público
signada con el N° 24-F11-1432-09, por lo que a tenor de lo expuesto ut-supra no
se verifica la infracción del derecho constitucional invocado.” (Sala
2
Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2011.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-021588. ASUNTO:
VP02-R-2011-000044. DECISIÓN N°038-11. PONENCIA DE LA JUEZ DE
APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
4.- “…Ahora
bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas
respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la
supuesta comisión de un hecho punible denunciado y cometido en días anteriores
(vale decir el hecho denunciado fue en fecha 04-02-2009 y la aprehensión se
efectúa en fecha 10-02-2009, momentos en los cuales el imputado se encontraba
PARADO FRENTE DE UNA RESIDENCIA). Es decir, los funcionarios policiales
demostraron flagrante desconocimiento con lo exigido por nuestra Carta Magna
sobre la percepción de un delito flagrante…Como consecuencia de lo anterior,
haberse producido la detención del imputado sin una orden judicial previa, y no
producirse la detención en flagrancia, este Tribunal declara LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención
del ciudadano RONNY JOSE GARCIA, de conformidad con lo previsto en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto
cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal
y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.”.
(Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto, de fecha 12 de Febrero de 2009.
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-000373
ASUNTO: IP11-P-2009-000373).
5.- “… Observa ésta Juzgadora de la lectura efectuada a las actas que
integran la presente causa, que la detención del ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ
se ejecutó sin la existencia de orden judicial alguna, es decir, sin haber
precedido Orden de Aprehensión emanada de un Juzgado competente conforme a lo
dispuesto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal
Penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la ejecución del
punible y la detención (en circunstancias no especificadas) del justiciable, se
evidencia que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia tal como
lo dispone la normativa procesal penal vigente, y en tal sentido la detención
del mismo no se encuentra amparada por norma alguna que legalice la actuación
de los funcionarios que la ejecutaron, verificándose un exceso en el
cumplimiento de las disposiciones legales violatorio del derecho a la Libertad
y Seguridad Personal.
Sorprende a esta Juzgadora el hecho de que, luego de más de cinco años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la multiplicidad de causas que bajo su imperio se han ventilado, la actuación contraria a derecho de parte del funcionario adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando al momento de practicar la detención preventiva (Subrayado del Tribunal) objeto de la presente lo hace con evidente trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos en particular, el consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuarse una detención sin la existencia de orden judicial que la avalara ni la configuración de la hipótesis de aprehensión en flagrancia. (Juzgado Sexto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara Asunto: kp01-s-2004-15744.
Sorprende a esta Juzgadora el hecho de que, luego de más de cinco años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la multiplicidad de causas que bajo su imperio se han ventilado, la actuación contraria a derecho de parte del funcionario adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando al momento de practicar la detención preventiva (Subrayado del Tribunal) objeto de la presente lo hace con evidente trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos en particular, el consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuarse una detención sin la existencia de orden judicial que la avalara ni la configuración de la hipótesis de aprehensión en flagrancia. (Juzgado Sexto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara Asunto: kp01-s-2004-15744.
Barquisimeto, 16 de Julio de 2004).
6.- “…Por
consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara
e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos
siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras
personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del
autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos
tres elementos ya que el imputado no cometió delito alguno, por cuanto el
motivo de su aprehensión fue porque los funcionarios de investigación entraron
a su domicilio sin autorización u orden judicial y por cuanto el ciudadano hoy
investigado no fue complaciente en acceder a acompañar a los funcionarios al
Comando de Policial, razón por lo que lo detienen, aunado a esto en las actas
procesales no consta solicitud de orden de aprehensión, ni testigos que
corroboren el dicho de los funcionarios, de la misma manera no consta alguna
diligencia realizada por el Ministerio Público o por los cuerpos policiales en
el cual se verifica el incumplimiento de una decisión judicial, de esta manera
NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no cometió delito
alguno”. (Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el
Vigía Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control el Vigía, 6
de Junio de 2009. ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001150. ASUNTO:
LP11-P-2009-001150).
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de autor. Roger López.
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