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Pruebas. Las Relaciones o Cruces de Llamadas Telefónicas en copias fotostáticas (Actas) y las Experticias Técnicas. Inmotivación & Sana crítica.

VER SSCP N° 313 DEL 15/5/15
Importante tema relacionado al Cruce de LLamadas,
Pruebas y Control Judicial de la Acusación
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MÁXIMA.-  Si bien en el procesal penal venezolano rige el sistema de la libertad de prueba, conforme al cual se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, existen limitaciones y es que esos medios de pruebas sean incorporados al proceso conforme a las previsiones de dicho Código y que no estén expresamente prohibidos por la ley (artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal).
MÁXIMA.-   Al respecto, es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por la libertad de prueba, nada dice respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas incorporadas al proceso, ante lo cual estima la Sala que hay que considerar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que:Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”.  
Evidenciándose que en el presente caso, la relación de llamadas telefónicas incorporadas al proceso en copias fotostáticas han sido cuestionadas por la defensa desde un primer momento.

MÁXIMA.- Por otra parte, se observa que el juzgador de Juicio valoró la referida relación de llamadas como una “experticia”, siendo que las mismas, las cuales constan en copias simples sin ninguna identificación de la operadora telefónica Movistar, fueron analizadas y de lo cual dejó constancia en Acta Policial.

Al respecto es de considerar que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. 
En el presente caso, el análisis de las relaciones de llamadas de los teléfonos móviles ya mencionados, conforme a las previsiones descritas en la citada disposición, no llena los requisitos para ser considerado como un informe pericial, debiéndosele apreciar como lo que es, un acta policial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. 
De manera, pues, que la apreciación dada por el juzgador de la primera instancia a la relación de llamadas telefónicas, no es la correcta conforme a los criterios ya expuestos.
 El error en el cual incurrió el sentenciador fue ratificado por la Corte de Apelaciones cuando al referirse a la valoración dada por el juez de Juicio a la declaración del funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, expresó que: “… la conclusión a la cual arribó se debió al ver la relación de llamadas, y que la investigación arrojó una deuda de dinero existente entre el acusado ROBERTO DÍAZ CODECIDO y la víctima, por lo que se desprende en consecuencia que la Juez de Instancia no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados de autos, ya que es cierto y lo ha establecido esta Instancia Superior que la declaración del experto no vale por sí sola, ésta debe estar concatenada con la experticia que practicó para poder otorgársele valor en la definitiva…”. De lo cual se evidencia que la Corte de Apelaciones también estima el acta policial suscrita por el nombrado funcionario como una experticia
Es de resaltar que el error en el cual incurrió el sentenciador, ratificado por la Corte de Apelaciones, tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que la relación de llamadas telefónicas fue lo que sirvió de fundamento para dejar establecido que los acusados no estaban en la ciudad de Higuerote al momento de ocurrir los hechos, tal como ellos manifestaron en sus respectivas declaraciones, sino en la ciudad de Puerto La Cruz, además de determinar el recorrido presuntamente efectuado por el acusado JAIRO JOSÉ MEJIAS, para atraer a las víctimas al sitio donde le darían muerte; expresando el sentenciador de la primera instancia quedel análisis de llamadas se confirmó la planificación, del seguimiento hecho a las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las víctimas al lugar de los hechos el 2 de noviembre de 2008”, manifestando asimismo que el funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, declaró en Sala que la expertica de llamadas telefónicas es de absoluta certeza para la demostración del hecho punible. 

La valoración dada por el sentenciador a la relación de llamadas telefónicas, ratificada por la Corte de Apelaciones, resulta incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoró el referido medio de prueba a plenitud, con sentido de certeza jurídica y con la objetividad requeridas por las pruebas técnicas.

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