Pruebas. Las Relaciones o Cruces de Llamadas Telefónicas en copias fotostáticas (Actas) y las Experticias Técnicas. Inmotivación & Sana crítica.
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VER SSCP N° 313 DEL 15/5/15 Importante tema relacionado al Cruce de LLamadas, Pruebas y Control Judicial de la Acusación. |
MÁXIMA.-
Si bien en el procesal penal venezolano rige el sistema de la libertad
de prueba, conforme al cual se podrán probar todos los hechos y circunstancias
de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba,
existen limitaciones y es que esos medios de pruebas sean incorporados al
proceso conforme a las previsiones de dicho Código y que no estén expresamente
prohibidos por la ley (artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal).
MÁXIMA.- Al respecto, es de observar que el
Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por la libertad de prueba, nada
dice respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas incorporadas al
proceso, ante lo cual estima la Sala que hay que considerar lo dispuesto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “Las copias o
reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro
medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se
tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”.
Evidenciándose que en el presente caso, la relación
de llamadas telefónicas incorporadas al proceso en copias fotostáticas han sido
cuestionadas por la defensa desde un primer momento.
MÁXIMA.- Por otra parte, se
observa que el juzgador de Juicio valoró la referida relación de llamadas como
una “experticia”, siendo que las mismas, las cuales constan en copias simples
sin ninguna identificación de la operadora telefónica Movistar, fueron
analizadas y de lo cual dejó constancia en Acta Policial.
Al respecto es de considerar que el artículo 225
del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el dictamen pericial deberá
contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la
descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del
modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los
resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje
realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
En el presente caso,
el análisis de las relaciones de llamadas de los teléfonos móviles ya
mencionados, conforme a las previsiones descritas en la citada disposición, no
llena los requisitos para ser considerado como un informe pericial,
debiéndosele apreciar como lo que es, un acta policial, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera, pues, que
la apreciación dada por el juzgador de la primera instancia a la relación de
llamadas telefónicas, no es la correcta conforme a los criterios ya expuestos.
El error en el
cual incurrió el sentenciador fue ratificado por la Corte de Apelaciones cuando
al referirse a la valoración dada por el juez de Juicio a la declaración del
funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, expresó que: “… la
conclusión a la cual arribó se debió al ver la relación de llamadas, y que la
investigación arrojó una deuda de dinero existente entre el acusado ROBERTO
DÍAZ CODECIDO y la víctima, por lo que se desprende en consecuencia que la Juez
de Instancia no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de los
acusados de autos, ya que es cierto y lo ha establecido esta Instancia Superior
que la declaración del experto no vale por sí sola, ésta debe estar concatenada
con la experticia que practicó para poder otorgársele valor en la definitiva…”.
De lo cual se evidencia que la Corte de
Apelaciones también estima el acta policial suscrita por el nombrado
funcionario como una experticia.
Es de resaltar que el
error en el cual incurrió el sentenciador, ratificado por la Corte de
Apelaciones, tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez
que la relación de llamadas telefónicas fue lo que sirvió de fundamento para
dejar establecido que los acusados no estaban en la ciudad de Higuerote al
momento de ocurrir los hechos, tal como ellos manifestaron en sus respectivas
declaraciones, sino en la ciudad de Puerto La Cruz, además de determinar el
recorrido presuntamente efectuado por el acusado JAIRO JOSÉ MEJIAS, para atraer
a las víctimas al sitio donde le darían muerte; expresando el sentenciador de
la primera instancia que “del análisis de llamadas se confirmó la planificación, del
seguimiento hecho a las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a las
víctimas al lugar de los hechos el 2 de noviembre de 2008”, manifestando asimismo
que el funcionario YILVER ROBERT AQUINOS OROPEZA, declaró en Sala que la
expertica de llamadas telefónicas es de absoluta certeza para la demostración
del hecho punible.
La valoración dada
por el sentenciador a la relación de llamadas telefónicas, ratificada por la
Corte de Apelaciones, resulta incompatible a las reglas de la sana crítica, la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto
no se valoró el referido medio de prueba a plenitud, con sentido de certeza
jurídica y con la objetividad requeridas por las pruebas técnicas.
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