RADICACIÓN POR FALTA DE CELERIDAD PARA DECIDIR Y LOS DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN
MÁXIMA.- Los hechos que se pretenden enjuiciar constituyen delitos graves, como lo es la Legitimación de Capitales y el de
Asociación.
En primer término, la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo
35, tipifica el delito de legitimación de capitales, así:
“… Quien por sí o por interpuesta persona sea
propietarios o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos,
haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de
una actividad ilícita será penado o penada con prisión de diez a quince años y
multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La
misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las
actividades siguientes: - La conversión, transferencia o traslado por cualquier
medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de
ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier
persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las
consecuencias jurídicas de sus acciones.- El ocultamiento, encubrimiento o
simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino,
movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. - La
adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. - El
resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o
capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes
objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o
confiscados.”
En tal sentido, cabe destacar que es
común en las organizaciones dedicadas al crimen, con esta actividad de
legitimar capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo,
en el sistema financiero.
Al hacer algunas consideraciones sobre
esta actividad, EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS señalo en la obra “Combate del Lavado
de Activos desde el Sistema Judicial”. Pág. 84, lo siguiente:
“La irrupción de las asociaciones criminales ha
sido la razón principal que ha hecho que el beneficio económico procedente del
delito, encuentre otras actividades al autoconsumo. Por una parte la riqueza
ilícita constituye una suerte de ‘colchón financiero’ con los que hacer frente
a los gastos derivados de la empresa criminal. Por otra, la organización puede
optar por invertir parte de esas ganancias, tratando con ello de potenciar al
máximo la productividad de la empresa…”.
Continua el autor refiriendo: “… Tanto en un caso como en el otro,
esa riqueza ilícita que revierte en la propia estructura delictiva también está
inexorablemente destinada a aflorar antes o después al sector sometido al
control del Estado. Incluso en el caso de que el desembolso motivado por esos
gastos o por ese capital se realice en el ámbito ilícito -pago de sobornos,
adquisiciones de armas o de drogas a otras redes clandestinas-…”.
Es por ello, que mediante la legitimación de capitales, se pretende
incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero,
siendo el fruto de esta actividad, un factor determinante para que se siga con
el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad,
razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este
tipo de conducta.
Ciertamente, se hace referencia de un delito que como fenómeno global
contemporáneo, no es que sea nuevo, por el contrario ha existido desde hace
mucho tiempo; sin embargo, lo que sucede es que hoy día se ha fortalecido, en
virtud que esta traspasando circunscripciones territoriales, al punto que su
escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando esos intereses
colectivos, por lo que existe todo un proceso de internacionalización.
En este mismo orden, no cabe duda de
que en el delito de legitimación de capitales su primordial efecto está en lo
social, donde los autores de este flagelo pueden vincularse y llevar al
descontrol no solo de un país sino a muchos países. Lo que resulta que se
active la cooperación de las distintas naciones con sus legislaciones encarando
a este mal.
Asimismo, son estos puertos marítimos
ventanas para las organizaciones delictivas, que como parte de sus sistemas de
protección y seguridad bajo su enorme potencial económico crean importantes
empresas industriales o comerciales (con pantallas legales), conformándose
grupos de poder, cuya capacidad de acción en el campo financiero les facilita
realizar operaciones de blanqueo y reciclaje de dinero, siendo su objetivo los
habitantes de Puerto Cabello, estado Carabobo, para poder mantener sus
inversiones seguras de grandes volúmenes de dinero, agrupando a personas y
colocándolos como “fuerza de ataque”, perfectamente entrenados y equipados,
cuidadosamente reclutados -mayormente entre personas de escasos recursos-
deseosas de satisfacer sus necesidades más apremiantes y de mejorar su
situación, bajo la promesa de un rápido ascenso económico.
En definitiva es un delito grave que su configuración está vinculada a
delitos también graves previos que lo originan, encontrándose estos en la misma
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
1.- De los delitos contra el tráfico y
Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y de los Metales o
Piedras Preciosas: Tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos;
Legitimación de capitales (Dolo); Legitimación de capitales por los sujetos
obligados (Culpa).
2.- De los delitos Contra el Orden
Público: Asociación; Tráfico ilícito de armas; Fabricación ilícita de armas.
3.- De los delitos contra las personas:
Manipulación genética ilícita; Trata de personas; Inmigración Ilícita y Tráfico
Ilegal de Personas; Tráfico Ilegal de Órganos; Sicariato.
4.- De los delitos Contra la
Administración de Justicia: Obstrucción a la Administración de Justicia.
5.- De los delitos Contra la Indemnidad
Sexual: Pornografía; Difusión de material pornográfico; Utilización de Niños,
Niñas y Adolescentes en la Pornografía Infantil; Elaboración de Material
Pornográfico Infantil.
6.- De los delitos Contra la Libertad
de Industria y Comercio: Obstrucción de la libertad de comercio
7.- Otros Delitos de Delincuencia
Organizada: Fabricación Ilícita de Monedas o Títulos de Crédito Público.
8.- Del Financiamiento al Terrorismo:
Terrorismo; Financiamiento al Terrorismo.
Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en
el se dispone:
“… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado
o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión.”
Considerando como un delito grave, pues
observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en
ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad,
pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse
para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda
asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con
fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar
el ejercicio de este derecho”.
En efecto, se trata de un delito que no
es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha
venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en
Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas
para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio
a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la
sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se
ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional,
Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y
aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de
fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo),
como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y
la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute,
(conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en
inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y
México.
Evidentemente, que las legislaciones
internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan
al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron
constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su
apariencia sea lícita.
En esta dirección, observando lo antes
descrito, el delito de Asociación
como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias,
especiales y específicas en su existencia como son:
· Permanencia en el
tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
· Enorme capacidad de
adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan
desarrollar sus actividades.
· Explotación de la
vulnerabilidad jurídica.
· Rápida asimilación,
aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas
tecnologías.
· Gran movilidad y
expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las
telecomunicaciones y el transporte.
· Aprovechamiento del
entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean
propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
· La obtención de
poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones
delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos,
planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos,
contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del
Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y
la especialidad de la mano de obra.
Sobre el particular, el puerto marítimo
de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, es una zona apetecible para el
desarrollo de estos grupos delictivos, ya que confluye la existencia de un gran
movimiento económico empresarial, tendiendo incluso a corromper a la personas
de esta localidad, con el fin de cometer delitos, y un plan permanente y
estable, es decir, trae consigo una suerte de dispositivos de multiplicación de
riesgos para la zona, caracterizada por una determinada estructura.
De allí que, Grisanti Aveledo citando a
Eusebio Gómez, apunte en cuanto al Orden Público la siguiente conclusión: “… la lesión en el orden público en
otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del
ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto (…) que ataca directa y
exclusivamente a la paz pública (…) son delitos que no recaen sobre ningún bien
jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden público a
que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la
alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos
tienen…“. (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Vigésima
Quinta Edición, p. 975).
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