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RADICACIÓN POR FALTA DE CELERIDAD PARA DECIDIR Y LOS DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN


MÁXIMA.-  Los hechos que se pretenden enjuiciar constituyen delitos graves, como lo es la Legitimación de Capitales y el de Asociación. 
En primer término, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 35, tipifica el delito de legitimación de capitales, así: 
“… Quien por sí o por interpuesta persona sea propietarios o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: - La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. - La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. - El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

En tal sentido, cabe destacar que es común en las organizaciones dedicadas al crimen, con esta actividad de legitimar capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero. 
Al hacer algunas consideraciones sobre esta actividad, EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS señalo en la obra “Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial”. Pág. 84, lo siguiente: 

“La irrupción de las asociaciones criminales ha sido la razón principal que ha hecho que el beneficio económico procedente del delito, encuentre otras actividades al autoconsumo. Por una parte la riqueza ilícita constituye una suerte de ‘colchón financiero’ con los que hacer frente a los gastos derivados de la empresa criminal. Por otra, la organización puede optar por invertir parte de esas ganancias, tratando con ello de potenciar al máximo la productividad de la empresa…”.

Continua el autor refiriendo: “… Tanto en un caso como en el otro, esa riqueza ilícita que revierte en la propia estructura delictiva también está inexorablemente destinada a aflorar antes o después al sector sometido al control del Estado. Incluso en el caso de que el desembolso motivado por esos gastos o por ese capital se realice en el ámbito ilícito -pago de sobornos, adquisiciones de armas o de drogas a otras redes clandestinas-…”.

Es por ello, que mediante la legitimación de capitales, se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conducta.
Ciertamente, se hace referencia de un delito que como fenómeno global contemporáneo, no es que sea nuevo, por el contrario ha existido desde hace mucho tiempo; sin embargo, lo que sucede es que hoy día se ha fortalecido, en virtud que esta traspasando circunscripciones territoriales, al punto que su escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando esos intereses colectivos, por lo que existe todo un proceso de internacionalización. 
En este mismo orden, no cabe duda de que en el delito de legitimación de capitales su primordial efecto está en lo social, donde los autores de este flagelo pueden vincularse y llevar al descontrol no solo de un país sino a muchos países. Lo que resulta que se active la cooperación de las distintas naciones con sus legislaciones encarando a este mal. 
Asimismo, son estos puertos marítimos ventanas para las organizaciones delictivas, que como parte de sus sistemas de protección y seguridad bajo su enorme potencial económico crean importantes empresas industriales o comerciales (con pantallas legales), conformándose grupos de poder, cuya capacidad de acción en el campo financiero les facilita realizar operaciones de blanqueo y reciclaje de dinero, siendo su objetivo los habitantes de Puerto Cabello, estado Carabobo, para poder mantener sus inversiones seguras de grandes volúmenes de dinero, agrupando a personas y colocándolos como “fuerza de ataque”, perfectamente entrenados y equipados, cuidadosamente reclutados -mayormente entre personas de escasos recursos- deseosas de satisfacer sus necesidades más apremiantes y de mejorar su situación, bajo la promesa de un rápido ascenso económico.   
En definitiva es un delito grave que su configuración está vinculada a delitos también graves previos que lo originan, encontrándose estos en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: 
1.- De los delitos contra el tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y de los Metales o Piedras Preciosas: Tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos; Legitimación de capitales (Dolo); Legitimación de capitales por los sujetos obligados (Culpa).

2.- De los delitos Contra el Orden Público: Asociación; Tráfico ilícito de armas; Fabricación ilícita de armas.

3.- De los delitos contra las personas: Manipulación genética ilícita; Trata de personas; Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas; Tráfico Ilegal de Órganos; Sicariato.

4.- De los delitos Contra la Administración de Justicia: Obstrucción a la Administración de Justicia.

5.- De los delitos Contra la Indemnidad Sexual: Pornografía; Difusión de material pornográfico; Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en la Pornografía Infantil; Elaboración de Material Pornográfico Infantil.

6.- De los delitos Contra la Libertad de Industria y Comercio: Obstrucción de la libertad de comercio

7.- Otros Delitos de Delincuencia Organizada: Fabricación Ilícita de Monedas o Títulos de Crédito Público.

8.- Del Financiamiento al Terrorismo: Terrorismo; Financiamiento al Terrorismo.

Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el se dispone:

“… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión.”

Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.

Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público. 
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México. 
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.     
En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:

·     Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
·     Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
·     Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
·     Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
·     Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
·     Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
·     La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.  

Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra. 
Sobre el particular, el puerto marítimo de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, es una zona apetecible para el desarrollo de estos grupos delictivos, ya que confluye la existencia de un gran movimiento económico empresarial, tendiendo incluso a corromper a la personas de esta localidad, con el fin de cometer delitos,  y un plan permanente y estable, es decir, trae consigo una suerte de dispositivos de multiplicación de riesgos para la zona, caracterizada por una determinada estructura.   
De allí que, Grisanti Aveledo citando a Eusebio Gómez, apunte en cuanto al Orden Público la siguiente conclusión: “… la lesión en el orden público en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto (…) que ataca directa y exclusivamente a la paz pública (…) son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen…“. (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Vigésima Quinta Edición, p.  975). 

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