Ir al contenido principal

VIOLENCIA DE GÉNERO.NATURALEZA JURÍDICA. CONFLICTO DE COMPETENCIA. "EL ACTO SEXISTA". MIS CRÍTICAS A ESTA SENTENCIA.

(Tribunal especializado). El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la referida causa, por considerar que la conducta desplegada por los acusados no fue ejecutada por: “(...) razones de género o por algún acto sexista, la conducta asumida presuntamente por los prenombrados denunciados, se produce por una discusión de copropietarios de un edificio y en la cual participan hombres y mujeres de manera indistinta, generando una especie de riña colectiva, no evidenciándose ninguna intención de causar las lesiones a su víctima por el hecho de pertenecer al género femenino (…)”.
(Tribunal penal ordinario).- Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer indicando con relación a los hechos acreditados por el Ministerio Público, lo siguiente: “(…) si bien es cierto, el problema se originó por una discusión producto de un ambiente hostil en las relaciones de convivencia entre los copropietarios del conjunto residencial ‘Valeria’, no es menos cierto, que las lesiones sufridas por la ciudadana (...) pudieron ser causadas producto de la subordinación y superioridad que existe hombre sobre mujer, con hechos dirigidos a causar un daño a la víctima por ser esta de género femenino (…)”.

MÁXIMA.- En síntesis, el proceso penal está siendo llevado contra dos hombre, quienes son los únicos acusados hasta el momento, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, identificándose como víctima, solamente a una mujer, constituyendo estos los parámetros legales sobre los cuales deben emitir pronunciamiento los órganos jurisdiccionales, incluso, para determinar su propia competencia.
MÁXIMA.- Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal advierte que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera expresa regula la competencia para conocer de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (lesiones), en donde el hombre sea el sujeto activo y la mujer resulte víctima, estableciendo ante ese supuesto que le corresponderá conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en dicha Ley.
Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer tanto de los delitos previstos en el mencionado texto legal, así como, de los delitos de lesiones, en los supuestos establecidos en el artículo 42 eiusdem. A tal fin la referida disposición legal dispone:
(…) Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.


NUESTRAS CRÍTICAS:  Si, es verdad que la  Ley de Violencia (LOSDMVLV) regula de manera expresa la competencia para conocer de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (lesiones), en donde el hombre sea el sujeto activo y la mujer resulte víctima.; lo que no es cierto es que la Sala Penal afirme que: según lo establecido en los artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde conocer del presente caso a un tribunal de la jurisdicción especial regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que hasta el momento, el caso es seguido contra dos hombres, los cuales fueron acusados por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de una mujer, y ello, en virtud de que la Sala no ha entendido la naturaleza jurídica de la violencia de género, la cual, tiene su génesis en una “ACTO SEXISTA”, tal como lo indicaron el Tribunal especializado y el ordinario del Estado Zulia y lo ha reiterado la propia Sala de Casación Penal. No se trata de que el delito esté expresamente tipificado en la LOSDMVLV y que el “sujeto activo sea un hombre y la víctima una mujer", realmente se trata...Continua leyendo nuestras críticas en este interesante Link

Comentarios

Lo más visto

Material Estratégico.

" Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional". Tema relacionado (Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017) Decreto Nº 2.795 30 de marzo de 2017 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República.

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE CREA FONDO DE PROTECCIÓN AL INQUILINO O INQUILINA Y AL PEQUEÑO ARRENDADOR (2015)

CONSIDERANDO  Que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, tal y como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcado dentro del segundo Gran Objetivo Histórico, fundamentado en principios y valores socialistas, asegurando la mayor suma de felicidad y seguridad social posible, inspirado en el pensamiento del Padre Libertador Simón Bolívar y profundizado por nuestro líder de la Revolución, Comandante Eterno Hugo Chávez Frías,  CONSIDERANDO  Que el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con gran esfuerzo a través de la Gran Misión Vivienda ha venido ejecutando un conjunto de programas, planes y acciones tendientes a garantizar el derecho de todos los venezolanos a gozar de relaciones arrendaticias Justas y viviendas dignas,  CONSIDERANDO  Que la Constitución de la República Bol...

SANEAMIENTO E INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.El saneamiento de un acto defectuoso después de tres (3) meses sí acarrea una vulneración flagrante a normas y garantías constitucionales, toda vez que desvirtúa la intención del legislador que expresamente señala que la misma debe ser de manera inmediata.

MÁXIMA.- La  Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Vargas,  aplicó indebidamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró ajustado a derecho que se rectificara el acto defectuoso sin importarle el lapso legal, cuando lo cierto es que la rectificación que se produjo en la sentencia que se encontraba bajo su estudio ocurrió después de transcurrido tres (3) meses de constatado el error procesal y además sin fundamentarse en ninguna norma legal.  SSCP 579 del 07/08/2015