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VER SSCP Nª 719 del 18/11/2015 |
HECHOS.- El Tribunal de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de
presentación de los ciudadanos Sargento…, calificó los hechos objeto de la
presente causa en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el
artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal y posteriormente declinó la
competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 123 ordinal 3°, del Código
Orgánico de Justicia Militar, por considerar que la competencia para conocer
del presente caso corresponde a los Tribunales de la jurisdicción militar. Por
su parte, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Militar, con sede en Caracas, rechazó la declinatoria de competencia y planteó
CONFLICTO DE NO CONOCER, al considerar que el competente es el Tribunal ordinario en Función de Control, en virtud que los Tribunales Militares se limitan a conocer únicamente de los delitos de naturaleza militar.
CONFLICTO DE NO CONOCER, al considerar que el competente es el Tribunal ordinario en Función de Control, en virtud que los Tribunales Militares se limitan a conocer únicamente de los delitos de naturaleza militar.
MÁXIMA.- “Los delitos comunes serán juzgados por los
tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará
a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por
estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La
Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y
lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en
razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la
jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción (…)”. SSCP Nº
750, del 23 de octubre de 2001- De acuerdo con lo expuesto en el texto
constitucional (261) y acogido por la Sala de Casación Penal, se concluye que el elemento definidor de la competencia
entre los tribunales ordinarios y militares, lo constituye la naturaleza del delito. De esta manera, la
competencia para el juzgamiento de los delitos comunes y ordinarios,
corresponde a los tribunales ordinarios y la
competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones o
delitos de naturaleza exclusivamente militar.
MÁXIMA.- Con la implementación en el
proceso penal del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos
graves, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Función
de Control, quienes serán los encargados del juzgamiento de los delitos menos
graves, los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 354
del Código Orgánico Procesal Penal, se definen como, todos aquellos delitos de
acción pública previstos en las leyes penales, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de
privación de libertad, exceptuando de este juzgamiento, independientemente
de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad
sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el
patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la
independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
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