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Nulidad de Oficio e infracción al principio de la doble instancia y la obligación que tienen los jueces de decidir.

SSCP 772º del 02/12/2015
MÁXIMA.- Este Máximo Tribunal debe declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 25 de junio del 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues la Alzada, como se evidenció, vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, con fundamento en razones de fondo y en fase de admisión, inadmitió el recurso de apelación incoado, con lo cual hizo nugatoria la posibilidad de que en el momento procesal correspondiente y una vez tramitado debidamente dicho medio de impugnación, la Alzada conociera de las denuncias presentadas en dicho recurso, afectando así el principio de la doble instancia y desatendiendo la obligación que tienen los jueces de decidir.

La Sala considera necesario advertir que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación están establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.      Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.      Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

c.      Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.



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Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes ...

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