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NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DEL ART. 57 DEL CC. ""LA MUJER NO TIENE NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA CELEBRACIÓN DE NUEVAS NUPCIAS CON POSTERIORIDAD A LA ANULACIÓN O DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ANTERIOR"

"...La presente acción de inconstitucionalidad se fundamentó en la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación al establecer condiciones más gravosas y limitativas para la celebración de segundas nupcias a la mujer, argumentando los accionantes que  “(…)  la restricción de los derechos de la mujer a contraer libremente matrimonio, derivada del artículo 57 del Código Civil, hoy impugnado por la Defensoría del Pueblo, carece en los actuales momentos de toda racionalidad y proporcionalidad, por lo que resulta evidentemente discriminatoria y, en consecuencia, atentatoria contra el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como atenta contra el derecho de contraer matrimonio en condiciones de igualdad, reconocido en el artículo 77 eiusdem ”.

EN LAS DEMANDAS DE AMPAROS EN LAS CUALES SE VENTILE LA RESOLUCIÓN DE UN PUNTO DE MERO DERECHO, EL JUEZ CONSTITUCIONAL PODRÁ, EN LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO, DECRETAR EL CASO COMO DE MERO DERECHO Y PASAR A DICTAR, SIN NECESIDAD DE CONVOCAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL.VINCULANTE

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejía ), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera: (...) Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a deb

LA VICTIMA, CON PRESCINDENCIA U OMISIÓN DEL FISCAL, PUEDE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO PRESENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. VINCULANTE

SSC Nª 908 DEL 15/07/2013 En relación a esta sentencia n° 908 (EXP 11-1498) dictada con ocasión a la apelación de amparo interpuesta por el gran amigo Dr. Rafael Latorre  y  al fallo 1267 del 14 de agosto de 2012, quien suscribe ya hace  unos cinco (5) años atrás (2007), había planteado en mi proyecto de tesis de grado en la UCV un "sistema acumulativo de ejercicio de la acción penal", contrario al "principio de oficialidad", el cual, hasta la fecha de publicación de éstas dos sentencias había persistido en nuestro sistema penal venezolano, y que hoy, bajo las garantías y derechos constitucionales que amparan a la víctima, nuestro TSJ lo acoge, aunque no con esa denominación, bajo un criterio jurisprudencial vinculante que a mi modo de ver, debió serlo por vía de reforma de ley (COPP-2013), es decir, por vía legislativa, lo que supone una usurpación evidente de funciones. Para acceder a mis comentarios de la sentencia 3267-03 (contenido del mencionado proyec

"El Sistema Penitenciario Teleológico"

INTRODUCCIÓN.            Dentro del ámbito de la política criminal y su vinculación con el sistema penitenciario, se hace necesario estudiar y conocer la Ley de Régimen Penitenciario, ya que el tema carcelario en relación con la convivencia social es fundamental, en virtud del cual, nosotros como ciudadanos coasociados hemos delegado el ius puniendi al Estado. Por esta razón dedicaré este trabajo a comentar los aspectos más importantes de esta Ley.            Como un punto previo al fondo de mi investigación y, vista la visita carcelaria realizada el día 23 de enero de 2005 como abogado litigante en el centro conocido como “La Planta”,(recordemos que para esta fecha existía a nivel nacional huelga de hambre en la población carcelaria), no pude menos que entrevistar a la señora Ana Pacheco para tener una visión de la Crisis Carcelaria en Venezuela y, sentir de cerca lo que una humilde señora de quizás 65 años de edad debe soportar para visitar a su hijo en una cárcel venezolan

Violencia de Género. Llapsos para concluir las investigaciones penales. interpretación de los artículos 79 y 103 de la LOSDMVLV

§1 Plazos previstos para la duración de la fase preparatoria   Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.   En efecto , como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejerce

TEORIA DE LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL

Riña cuerpo a cuerpo de acuerpo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos. Cooperador inmediato- Comportamiento del cooperador inmediato En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho puni