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Mostrando entradas de enero, 2015

El delito imperfecto (homicidio en grado de frustración). La calificación jurídica debe guardar correspondencia entre los elementos típicos establecidos en el texto sustantivo penal y las circunstnacias fácticas probadas en el juicio y no bastarse con la sóla calificación dada por el experto forense

MÁXIMA: Tanto la sentencia del Juzgado de Juicio, como la de la Corte de Apelaciones, a los fines de establecer la calificación jurídica atribuida a los hechos acreditados, sólo tomaron en consideración la “calificación” dada a las lesiones por la médico forense, refiriéndose ésta a una calificación estrictamente médica , que no guarda correspondencia con la calificación jurídica regulada en nuestro texto sustantivo penal, dado que para la determinación precisa de esta última (calificación jurídica) deben tomarse en cuenta diversas circunstancias (intención, instrumentos, región anatómica comprometida, acontecimientos anteriores, etc.) no solamente la opinión clínica. Las anteriores circunstancias fueron totalmente omitidas en los fallos dictados en la presente causa, basando la interpretación del artículo 415 del Código Penal, solamente en la “calificación” dada por la experta forense, sin tener correspondencia alguna con los elementos típicos establecidos en la referida disposi

Necesidad de comprobar el hecho punible en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.

MÁXIMA: "...al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…". "Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal…" Ver sentencia

Naturaleza orientadora de la prueba de experticia IÓN NITRATO (NO3). Ilogicidad "o" interpretación arbitraria de la prueba

SSCP 475° del 26/12/2014 Señaló el Juzgador de la Primera Instancia: “…Al respecto, la doctrina ha señalado, que la prueba de Ion de Nitrato en el aspecto criminalístico, es una prueba de orientación, que sirve de guía al proceso investigativo y judicial, de cierta probabilidad de que ha sido disparada un arma de fuego por la presencia de vestigios de pólvora deflagrada mediante el análisis químico. A nivel cognoscitivo, el autor WILMER RUÍZ (2010), en su obra Balística Forense, Edit. Horizonte C.A., p.p. 162 y 163, señaló que este tipo de experticia, al ser una prueba de orientación y no de certeza, es de mediana confiabilidad, ya que puede dar positivo con otros agentes oxidantes, ejm  (sic): los cloratos, bromatos, yodatos, permanganatos, vanadatos, molibdatos, sales férricas y cromatos, que pueden estar en las sustancias como cauchos, los fertilizantes, abonos, algunos cosméticos, ciertos alimentos, tabacos, sustancias nitrogenadas y detergentes.

Democracia, legalidad y legitimidad de la "Ley".

¿ La ley tiene límites ? ¿Todo lo que puede hacerse dentro de una determinada legitimidad y desde unas formas democráticas entra dentro de la ley? Y aquello que no entra dentro de  la ley , ¿debe de resultar perseguido irremediablemente? Veamos aquí un asunto que debido a los profundos cambios que se están viviendo en muchos ámbitos a nivel mundial es de obligada reflexión. El imperio de la ley, ¿pero de qué ley? Obviamente un análisis superficial del tema puede llevarnos a concluir que todo aquello que dicta la ley, todo aquello que dice la ley es de obligado cumplimiento y, por supuesto, que si en la esfera de los ordenamientos internos que se rigen por una determinada ley ello es así, es más siempre este tipo de ordenamientos internos (clanes, países, etc.) tienen fuerzas de poder, fuerzas de control para garantizar que el cumplimiento de sus leyes se produzcan y de no producirse tienen las herramientas coercitivas y represivas para lograr que ello se termine produciendo y

Usurpación de funciones. Jurisdicción disciplinaria judicial

MÁXIMA: la Comisión Judicial es un órgano de carácter administrativo creado en el propio seno de este Máximo Tribunal, para ejercer las referidas competencias de índole administrativo, mientras que los tribunales disciplinarios son verdaderos órganos jurisdiccionales, a los cuales, corresponde única y exclusivamente aquello relacionado con el régimen disciplinario de los jueces. De lo expuesto se advierte que, tal como señala el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le estaba vedado a la Corte Disciplinaria Judicial proveer sobre otra cosa que no fuese la responsabilidad de las juezas investigadas, pues ese es el límite de sus competencias.  En otras palabras, el pronunciamiento emitido por la sentencia sometida a revisión excedió los límites materiales de la Corte Disciplinaria Judicial al condenar al  pago de los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres y  ordenarle a  la Comisión Judi

La acción de amparo Vs el interdicto de amparo e interdicto restitutorio, el interés superior del niño y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

L a decisión cuya revisión se solicitó infringió principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y contiene una interpretación errada de las normas constitucionales señaladas en el fallo en violación al interés superior del niño. En esta sentencia la sala señala que aun cuando solo se tenga la posesión de un inmueble y no la propiedad, indiferentemente de la cualidad, frente a la perturbación   en el disfrute  de un inmueble o en caso de ser despojada del mismo en forma arbitraria, el ordenamiento jurídico venezolano prevé el ejercicio de los interdictos posesorios; esto es, el interdicto de amparo o conservatorio y el interdicto de restitución o despojo, respectivamente.

Aberratio Ictus

En esta causa, el Tribunal de Juicio estimó comprobados los elementos del tipo penal de homicidio intencional simple y la consecuente responsabilidad del acusado, al quedar acreditado que la muerte de XY se produjo cuando aquél, accionó  un arma de fuego y disparó en contra de XX, (quien antes  había lanzado una botella, en contra del grupo de personas que venían de jugar béisbol, en el cual se encontraba el acusado), y una de las balas impactó a la víctima (XY) produciéndole la muerte.             Ahora bien, la “Aberratio Ictus” o “desviación de la trayectoria o del golpe la defino como la disparidad entre el plan del autor y el resultado; así tenemos la aberratio ictus con error en la persona y la aberratiop ictus con error en el golpe.

No existía medida de seguridad que evitara que un viajero pudiera caer a las vías a través del hueco existente entre dos vagones del metro pero la confusión de la víctima concurre en la causa del siniestro

ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLAMOS EXTRACTOS No existía medida de seguridad que evitara que un viajero pudiera caer a las vías a través del hueco existente entre dos vagones del metro pero la confusión de la víctima concurre en la causa del siniestro "... En aplicación de lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de casación con base en las siguientes razones conjuntas. 1. El metro es un medio de transporte que genera el riesgo de la estrechez de algunos andenes, en concreto el de la estación de Ópera, donde ocurrieron los hechos, y la masiva afluencia de viajeros en determinadas horas. Los motivos de la caída son diversos: la propia confusión o precipitación de las personas, la no percepción del riesgo por parte de los muy jóvenes, la discapacitación de algunos viajeros, un empujón causal o intencionado. Ver texto completo  

Intercriminis, prohibición de la reformatio in peius, secuestro y homicidio en la ejecución de un delito de robo

(SSCP N° 525 del 06/12/2010) El  llamado Iter criminis   es una expresión que viene del latin, que significa " camino del delito ", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un  delito , es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. Cuando los criminales  planificaron los hechos que acabó con la vida de la víctima,  lo hicieron con la intención de darle muerte para despojarlo de sus pertenencias o por el contrario lo planificaron con la intención de privarlo de su libertad y recibir por la liberación una cantidad de dinero, la cual efectivamente solicitaron a sus familiares.   Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica , con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegad

Inimputabilidad. Medidas de Seguridad

Tema relacionado                                                                   Nuestro resumen: La Alzada "ABSOLVIÓ" al acusado de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que para el momento en que cometió el delito de Homicidio padecía de Epilepsia total y parcial, debido a un daño cerebral de curso crónico, con fenómenos paro-sísticos, alteraciones de la conciencia, estados de automatismo simples y complejos donde el individuo no registra su conducta, ni las circunstancias medio ambientales; es decir, no tenía percepción de la realidad, ni conocimiento objetivo de lo que estaba sucediendo en ese momento, lo que fue suficiente para privarlo de la libertad de sus actos, por lo que estimó que se configuraba la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:  “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la concienc

Inimputabilidad. Exclusión de la culpabilidad

Tema relacionado RESUMEN: En la presente causa, el procesado había vivido en el negocio del occiso, el cual, pasado cierto tiempo le reclamó la perdida de algunos objetos y, es después, cuando el procesado, se introduce a la referida quincalla, violando la reja y puerta de la entrada posterior del negocio e introduciéndose en el, cuando fue sorprendido por el propietario, a quien da muerte al propinarle varias heridas en la garganta con un cuchillo. El procesado, huye del sitio luego de ocultar el cadáver en el patio y de arrojar el arma homicida, saltando la cerca que protegía el establecimiento. Todos estos hechos, dados por probados por la recurrida, en nada hacen referencia al estado de embriaguez del procesado por lo que no se podría considerar dicha situación a los fines de su concatenación con los trastornos de personalidad por él padecidos. Se plantearon dos denuncias por infracciones de ley, en la primera, se alegó la infracción de los artículos 62 y 63 del Códig

Estudio jurisprudencial sobre el principio constitucional "Non Bis In Idem". Dictamen sobre un caso práctico presentado en el año 2011.

DEL DICTAMEN El 30 de abril de 2005, Pedro fue acusado por el Ministerio Público, por la comisión de un delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis. El 13 de febrero de 2009, el Tribunal de Juicio ante el cual cursaba la causa absolvió a Pedro, en virtud de no comprobarse su culpabilidad, invocando el Juez el “in dubio pro reo”. El 30 de septiembre de 2009, el Ministerio Público acusó nuevamente a Pedro por el homicidio de Luis, pero en esta oportunidad, el Ministerio Público le atribuye a Pedro el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, alegando que se trata de una calificación jurídica distinta a la primera y que permitiría comprobar más fácilmente la culpabilidad de ese “monstruo” (Pedro), invocando para ello el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal

La "acción humana" como base del delito.

En esta sentencia analizaremos el primer estadio de la teoría del delito: "la acción humana". En este sentido, debo indicar que el derecho penal regula conductas humanas y tiene como objeto la conducta humana que pretende regular; y de ese catálogo de comportamiento que aparecen en el mundo de la realidad, el derecho penal escoge una parte de ella que valora negativamente y conmina con una pena. De allí, el comportamiento humano constituye el punto de reacción jurídico penal, al cual, el derecho penal le añade una serie de predicados (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y responsabilidad), que convierten ese comportamiento humano en "delito". Es así, como en los sistemas constitucionales penales como el nuestro, solo deberán enjuiciarse y penarse las acciones delictivas efectivamente realizadas y "nunca", la forma de pensar o vestir, las ideologías religiosas, etc. En consecuencia hablamos de un derecho penal de "acto" y nunca de "a

Derecho penal Sustantivo.Cumplimiento del Deber. “Malandrizado” y “Policizado”. Art. 65 ordinal 1ero. del Código Penal

RESUMEN NUESTRO: Una de las obligaciones de la policía uniformada es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito, de esto no hay duda. Sin embargo, los hechos objeto del presente proceso no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Tal y como se precisa en la propia sentencia Rodríguez Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de “alto”, y esto según la Sala Penal fue razón suficiente para que se disparara sobre él, y se le quitara la vida. “Nunca podré estar de acuerdo con la manipulación (muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar actitudes debido a nuestros prejuicios y a nuestros temores. Creer que la muerte de Juan Miguel Rodríguez Dos Santos es una “baja” más en la “guerra” que se está librando, sin examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa muerte, razón