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Mostrando entradas de mayo, 2014

"Ilicitud de la Prueba de ADN". "El imputado como objeto de prueba"(Clic en el texto)

“A la vista del resultado de esa actividad de"prueba sobre la prueba", el tribunal ha de concluir que,efectivamente, la identificación genética de los acusados carece de validez yha de ser excluida del acervo probatorio de cargo, por la ilicitud de queadoleció en su día la extracción en otras causas de las muestras biológicas delas que se obtuvieron los perfiles genéticos indubitados que sirven de base atal identificación. Tal ilicitud deriva de la ausencia de consentimiento delinteresado (o autorización judicial que supliera su ausencia) en el caso delacusado M L. C., de la omisión de la necesaria asistencia letrada y deintérprete para la prestación del consentimiento en el caso del acusado AD.(defectos que también invalidarían la obtención de la muestra del otroacusado, supuesto que este hubiese otorgado consentimiento para ello) e,incluso, ya a nivel no de validez sino de eficacia de la prueba, de la falta degarantías de que el perfil indubitado que se dice corresp

EXPERTICIAS MÉDICAS.La deposición del experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo

RESUMEN NUESTRO: era ilusorio pretender que se obtendrían los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años después . Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto , durante su deposición en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que revictimizara al niño. HECHOS : En la audiencia de Juicio, se le mostró la experticia médica al experto forense quien indicó haberla practicado pero desconoció la firma suscrita en el informe, situación que llevó al tribunal a ordenar una nueva experticia ano-rectal en defensa del interés superior del niño

Se APERCIBE al prenombrado abogado para que se abstenga, en lo sucesivo, de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de esta Sala Constitucional, de cualquier otro Tribunal de la República o de cualquier otro órgano del Poder Público

MÁXIMA:  En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra la supuesta amenaza del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al no  “sancionar el Decreto de Amnistía que ordene la inmediata liberación restricción o amenaza de Libertad por los asuntos de manifestación pacífica”  y, en tal virtud, es necesario señalar, que el presunto agraviado no puede pretender la materialización de una lesión constitucional, cuya concreción y potenciales efectos jurídicos, al presente, tienen carácter incierto. MÁXIMA:  Asimismo, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se ordena remitir copias de estas sentencias: 1)  al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que determine si la actuación del prenombrado abogado es, efectivamente, una falta de conocimiento del Derecho de tal índole que amerite una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados; 2) a la Fiscal General d

Art. 185-A CC. VINCULANTE. NUEVA INTERPRETACIÓN. “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

SSC  N° 446 del 15/05/2014 COMENTARIO:  La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. Así la situación, no hay razón alguna para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil