2. Principio de Inmediación.
Ponente:
Eladio Ramón Aponte Aponte
Fecha: 04/08/2009
Sentencia SCP
N°: 372
Criterio reiterado en sentencias N°:103 del 20 de abril de 2005.
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“…esta Sala considera, que la sentencia cercena
el principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 ejusdem,
según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al
debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía
primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las
sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso
en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga
en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir, que
por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en
el juicio oral, la corte de apelaciones no puede valorar con criterios
propios las prueba fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos
del proceso por su cuenta…”.
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal señala,
que no puede dejar de referirse a lo delatado en las denuncias primera,
segunda, séptima y octava del presente recurso, en virtud de que las mismas
versan sobre la violación del principio procesal inmediación (las cuales serán
resueltas conjuntamente), por lo que lo hace, en los términos siguientes:
Los defensores alegaron, que la
Corte de Apelaciones, entró a valorar pruebas
(específicamente del careo, realizado en el debate oral y público) y a
establecer hechos, lo cual le esta vedado a la misma, vulnerando disposiciones
del Código adjetivo y el principio de inmediación.
La Sala de Casación Penal indica, que efectivamente con respecto al careo que
se realizó en el juicio oral y público, la alzada lo valoró de manera directa,
calificándolo de no relevante, lo que le esta vedado a la misma, por cuanto no
conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya
que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en
la sentencia de juicio (según sea el caso).
De igual forma, se observa, que el Tribunal de Juicio, con respecto a
una experticia sobre unas llamadas telefónicas, expresó lo siguiente: “… la
declaración del experto y (…) la experticia por este hecha, ciudadano Angel
Alexander Fernández (…) es una explicación básica sobre una relación de
llamadas, a través de una operación técnica (…) ‘cruce de llamadas’ (…) es
decir la conexión telefónica entre una línea y otra (…) es totalmente dubitable
por cuanto podría cualquier persona extraña a estos, estar haciendo uso del
mismo (…) De tal forma que dicha prueba y lo aportado por el enunciado experto,
carece de valor probatorio alguno y así se decide…”.
En relación con esto, la
Corte de Apelaciones señaló lo siguiente: “… aun cuando el
sentenciador desestimó, la experticia sobre el cruce de llamadas realizada por
el perito Angel Alexander Fernández, por ser en su opinión dubitable (…)
considerando esta alzada que tal experticia podría ser valorada como un
indicio que aunado a la declaración de la ciudadana Mari de Jesús
Graterol Petit, confirma la tesis de la culpabilidad…”. Lo que ratificó
cuando expuso: “… Esta Corte de Apelaciones concluye aun cuando que con el
acervo probatorio presentado, quedó demostrada la acción delictiva del
ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice (…) todo lo cual quedó
demostrado, tanto con la declaración rendida por la (…) secretaria y por la
víctima, las cuales son concordantes con las publicaciones apreciadas en el
mencionado diario, las llamadas telefónicas que se constató fueron realizadas
entre estas personas…”.
Todo esto evidencia, que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, le otorgó con criterio propio, pleno valor probatorio a la experticia
que había sido desestimada por el Tribunal de Juicio, lo que tiene prohibido
hacer, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el principio de
inmediación, consagrados respectivamente, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala
de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…esta Sala considera, que la sentencia cercena el
principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 ejusdem, según
el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y
podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial
para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias,
siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y
escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en
todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir, que por imperativo de su
falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el juicio oral, la
corte de apelaciones no puede valorar con criterios propios las prueba fijadas
en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”.
(Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005).
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones
legales y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal,
en atención del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera
procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los
ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez, defensores
privados del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, por cuanto la
sentencia de alzada aquí recurrida, adolece del vicio de falta de motivación,
además de que vulneró flagrantemente el principio de inmediación.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada el
26 de septiembre de 2007, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito
Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones
distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así
se decide.
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