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PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN


2. Principio de Inmediación.
 
 
Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte
 
 
Fecha:  04/08/2009
 
 
Sentencia SCP N°: 372
 
 
Criterio reiterado en sentencias N°:103 del 20 de abril de 2005.
 
“…esta Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 ejusdem, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir, que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el juicio oral, la corte de apelaciones no puede valorar con criterios propios las prueba fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”.






No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal señala, que no puede dejar de referirse a lo delatado en las denuncias primera, segunda, séptima y octava del presente recurso, en virtud de que las mismas versan sobre la violación del principio procesal inmediación (las cuales serán resueltas conjuntamente), por lo que lo hace, en los términos siguientes:


 


Los defensores alegaron, que la Corte de Apelaciones, entró a valorar pruebas (específicamente del careo, realizado en el debate oral y público) y a establecer hechos, lo cual le esta vedado a la misma, vulnerando disposiciones del Código adjetivo y el principio de inmediación.


 

La Sala de Casación Penal indica, que efectivamente con respecto al careo que se realizó en el juicio oral y público, la alzada lo valoró de manera directa, calificándolo de no relevante, lo que le esta vedado a la misma, por cuanto no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en la sentencia de juicio (según sea el caso).

 

De igual forma, se observa, que el Tribunal de Juicio, con respecto a una experticia sobre unas llamadas telefónicas, expresó lo siguiente: “… la declaración del experto y (…) la experticia por este hecha, ciudadano Angel Alexander Fernández (…) es una explicación básica sobre una relación de llamadas, a través de una operación técnica (…) ‘cruce de llamadas’ (…) es decir la conexión telefónica entre una línea y otra (…) es totalmente dubitable por cuanto podría cualquier persona extraña a estos, estar haciendo uso del mismo (…) De tal forma que dicha prueba y lo aportado por el enunciado experto, carece de valor probatorio alguno y así se decide…”.

 

En relación con esto, la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente: “… aun cuando el sentenciador desestimó, la experticia sobre el cruce de llamadas realizada por el perito Angel Alexander Fernández, por ser en su opinión dubitable (…) considerando esta alzada que tal experticia podría ser valorada como un indicio  que aunado a la declaración de la ciudadana Mari de Jesús Graterol Petit, confirma la tesis de la culpabilidad…”. Lo que ratificó cuando expuso: “… Esta Corte de Apelaciones concluye aun cuando que con el acervo probatorio presentado, quedó demostrada la acción delictiva del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice (…) todo lo cual quedó demostrado, tanto con la declaración rendida por la (…) secretaria y por la víctima, las cuales son concordantes con las publicaciones apreciadas en el mencionado diario, las llamadas telefónicas que se constató fueron realizadas entre estas personas…”.    

 

Todo esto evidencia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le otorgó con criterio propio, pleno valor probatorio a la experticia que había sido desestimada por el Tribunal de Juicio, lo que tiene prohibido hacer, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el principio de inmediación, consagrados respectivamente, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

 

“…esta Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 ejusdem, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir, que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el juicio oral, la corte de apelaciones no puede valorar con criterios propios las prueba fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005).  

 

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de  Casación Penal, en atención del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez, defensores privados del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, por cuanto la sentencia de alzada aquí recurrida, adolece del vicio de falta de motivación, además de que vulneró flagrantemente el principio de inmediación.

 

En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
 
 
 

 
 
 
 

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