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3.1.1Mediante
sentencia n.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional
desarrolló la siguiente doctrina, en relación con la admisibilidad de la
demanda de amparo contra la omisión o negativa judicial a la declaración de
decaimiento de la medida de coerción personal que haya superado el término
máximo de duración que estatuye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual es plenamente aplicable a la situación que se examina, por
cuanto, tanto en aquél como en el presente caso, la fundamentación de la queja
es la ilegitimidad sobrevenida de la referida medida cautelar. Así se expresó la Sala, en términos que, por el
presente medio ratifica, sin perjuicio del cambio doctrinal que, al respecto,
se precisará infra:
En el caso sub
iúdice, el abogado Hinmel González invocó la tutela constitucional a favor
del ciudadano David José Bolívar, por cuanto el juez de juicio n° 4 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo negó la solicitud de sustituir la medida de privación
preventiva de la libertad por una menos gravosa, pese a que la misma se había
prolongado durante un período superior a dos (2) años.
Por su
parte, el a quo consideró que el juez había actuado dentro de su
competencia al mantener la privación de libertad, por lo que declaró
improcedente in limine litis el amparo interpuesto; sin embargo, ordenó
decretar una medida cautelar sustitutiva, tras constatar que la detención
excedía el límite máximo previsto en la ley procesal penal.
Visto lo
anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en
el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:
(…)
En este
sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida
en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que
“cuando la
Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la
actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le
está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los
principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se
trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido
expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de
noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo
tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite
máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su
prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación
sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de
oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para
realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida
cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a
la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los
principios que informan el proceso penal.
No obstante,
mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la
cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256,
numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2)
años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez
debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a
instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal
consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
En este
orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal
decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al
establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está
obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad,
debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley
procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a
derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango
constitucional.
Sin embargo,
debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar
la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida
cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Los
argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si
a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto
de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de
la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible,
toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la
solicitud que se realice ante el propio juez (resaltado actual, por la Sala).
Ahora bien,
esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el
pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación
de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto,
es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere
lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que
anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto,
se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia,
de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el
conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados
casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in
commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de
impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal dispone lo siguiente:
“El imputado
podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación
preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el
juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares
cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá
apelación” (Subrayado añadido).
De acuerdo
con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del
juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa
de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de
evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias
que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a
proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante,
la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la
revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un
proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no
ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual
implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites
establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado
más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el
juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de
ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma
dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la
aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los
principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal (resaltado
actual, por la Sala).
Visto lo
anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se
tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son
imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe
al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló
la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese
Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este
fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por
la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte
del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló
la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de
los intereses del acusado.
Asimismo, se
evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21
de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido al auto
respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por lo tanto, ante la
negativa del juez n° 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de
libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso
de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el
amparo solicitado es inadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este
fallo debe aplicarse con efectos ex nunc, puesto que lo contrario
devendría en inseguridad jurídica.
Por lo
tanto, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, que ordenó al
juez de instancia decretar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber
declarado la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo, si
bien no se ajusta a la doctrina de esta Sala, resulta coherente con la búsqueda
de la justicia y el derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, e igualmente se adecua a la finalidad perseguida por el
legislador en materia de derecho penal adjetivo.
En
consecuencia, esta Sala confirma la sentencia apelada, aunque reitera que los
jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar
mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de
privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos (2)
años, por cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario
de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene
efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo. Así se
decide.
3.1.2
La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.°
601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto,
esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción
personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga,
o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a
solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso
contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto,
debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado,
para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una
medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los
derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060
del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más
recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254
del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix
Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien,
esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la
sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera
y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un
acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante
violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo
cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido,
no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una
audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal
y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que
además, la celebración de tal acto difiere
el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como
sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de
libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución
sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de
la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho
del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo
tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio
de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial
la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la
prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe
pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar
previamente una audiencia oral. Así se declara.
3.1.3
De los criterios doctrinales que acaban de ser transcritos, la Sala deriva su conclusión de
que, en efecto, tal como decidió la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, la pretensión que se juzga es inadmisible, de conformidad con el
artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por razón de que el quejoso disponía de una vía judicial
preexistente, como era la solicitud, ante el Juez de la causa, de declaración
de decaimiento, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encontraba sometido;
ello, por razón de la extinción del término que dicha disposición concede al
Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo;
asimismo, porque, contra la eventual declaración de improcedencia de la
referida pretensión, el interesado aún contaba con la apelación contra autos,
de conformidad con el artículo 447 de nuestra ley procesal penal fundamental;
particularmente, de acuerdo con el supuesto que contiene el cardinal 5 de dicha
disposición. Así se declara.
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