No puede obviar la Sala
la violación de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso
con ocasión de la reapertura de un lapso procesal casi cuatro (4) años después
de haberse anunciado el recurso de casación y de haberse vencido el lapso para
su formalización, pues dentro de los
elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los
lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad
y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación
del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación
de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la
justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los
lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que
permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno
conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto
el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud
de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo
ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la
prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos
procesales -artículos 202 y 203 del Código de
Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la
seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Ahora bien, el artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20
del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la
presente causa, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán
prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos
expresamente determinados por la
Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo
solicite lo haga necesario (…)”.
De tal modo que, si bien el proceso está establecido
legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha
disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos
procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando
exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal
modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal
debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta
podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a
los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para
decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en
resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre
analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea
imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar
el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.
En el caso bajo análisis, no observa la Sala la existencia de una
causa grave o excepcional, no imputable al Ministerio Público que le haya
impedido formalizar el recurso de casación o, en todo caso, solicitar de manera
inmediata la reapertura del lapso apenas se recibió el expediente en el
despacho de la entonces Fiscal Segunda, pues en dicha oportunidad eventualmente
ha podido considerarse como causa no imputable a dicha representación fiscal el
recibo del expediente un mes después de vencido el lapso para formalizar el
recurso de casación; mas no esperar casi tres (3) años para solicitar dicha
reapertura bajo la excusa de que el expediente lo tenía la Fiscal Segunda y no
el Fiscal que la solicitó, por lo que la Sala observa que la reapertura acordada por la Sala de Casación Penal de la
entonces Corte Suprema de Justicia
fue decretada sin justificación ni razonamiento
alguno, con lo cual se configuró la violación de los derechos constitucionales del
solicitante relativos a la defensa y al debido proceso, pues éste nunca tuvo
conocimiento de dicha decisión de reapertura del lapso de formalización.
Así las cosas, esta Sala estima que en el caso de autos no le estaba
permitido a la Sala
de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia la reapertura de un lapso procesal
que había precluido con creces, sin un análisis motivado de la causa alegada
por la representación fiscal a fin de verificar si, en efecto, se estaba en
presencia de una causa grave, excepcional no imputable a su persona que
justificara la reapertura del lapso de formalización, lo cual configuró la
lesión de los derechos fundamentales del hoy solicitante, pues con la
reapertura de un lapso procesal de manera arbitraria y sin motivación alguna no
sólo se convalidó la falta de celeridad e incumplimiento de los deberes del
Ministerio Público, sino que se perjudicó al solicitante, ya que en virtud de
dicha reapertura fue declarado con lugar el recurso de casación y éste fue
condenado por el respectivo tribunal de reenvío a cumplir la pena de doce (12)
años de prisión luego de haber sido absuelto tanto en primera como en segunda
instancia, motivo por el cual esta Sala estima que la revisión solicitada
respecto de la decisión dictada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 5 de febrero de 1992 debe declararse que ha lugar; y así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, también fue solicitada la
revisión de la decisión dictada el 8 de junio de 1993 por la Sala de Casación Penal de la
entonces Corte Suprema de Justicia. Al respecto, visto el anterior
pronunciamiento mediante el cual se declaró la nulidad de la decisión dictada
por la Sala de
Casación Penal el 5 de febrero de 1992, esta Sala precisa que resulta inoficioso
entrar a analizar la referida decisión, habida cuenta que la declaración de que
ha lugar la revisión respecto del auto dictado el 5 de febrero de 1992 trae
como ineludible consecuencia la nulidad de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 8
de junio de 1993, pues ésta declaró con lugar el recurso de casación ejercido
por la representación del Ministerio Público con ocasión de haberse prorrogado
el lapso para su formalización, motivo por el cual, se insiste, resulta
innecesario emitir algún pronunciamiento sobre la revisión de la decisión
dictada por la Sala
de Casación Penal el 8 de junio de 1993, cuya nulidad deviene como consecuencia
de la nulidad del auto dictado por dicha Sala el 5 de febrero de 1992; y así se
declara.
Igual consideración se aplica respecto de la revisión de la decisión
dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental
Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues dicha decisión
fue dictada igualmente con ocasión del auto del 5 de febrero de 1992 emitido
por la Sala de
Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se
reabrió el lapso para la formalización del recurso de casación ejercido por la
representación del Ministerio Público y, en consecuencia, se declaró con lugar
dicho recurso remitiendo el expediente a la referida Sala Accidental Segunda de
Reenvío. Por lo tanto, la declaración de nulidad del auto dictado por la Sala de Casación Penal el 5
de febrero de 1992 trae como consecuencia la nulidad de los actos
subsiguientes, lo cual abarca en los términos precedentemente expuestos,
la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara como consecuencia de la decisión dictada por la mencionada Sala
Accidental Segunda de Reenvío. Así se decide.
En virtud de la decisión emitida en el presente
fallo, no queda más que ordenar la reposición de la causa penal seguida contra
el ciudadano Clímaco de Jesús Cordero Piña al estado de que la Sala de Casación Penal de
este Supremo Tribunal emita el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de
casación anunciado el 17 de octubre de 1988 por la entonces Fiscal Segunda del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra
la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el entonces Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las
consideraciones y pronunciamientos emitidos en el presente fallo; y así se
decide.
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