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PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN


4. Principio de Preclusión de los lapsos procesales.
 
 
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
 
 
Fecha:  11/08/2009
 
 
Sentencia SC N°: 1162
 
 
 
 
EXTRATO
 
…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relájable ni aún por consentimiento entre las partes, en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.





 

(…)

En este sentido, llama en demasía la atención de la Sala que la representación del Ministerio Público haya esperado casi tres (3) años para solicitar la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988, cuando, se insiste, el expediente fue recibido en el despacho del Ministerio Público el 25 de enero de 1989, por lo que constituía obligación del representante del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus deberes, llevar el respectivo seguimiento al expediente a los fines de cumplir con el trámite procesal subsiguiente como lo era, en este caso, la formalización del recurso de casación y no argumentar, casi tres (3) años después, que el expediente lo tenía la Fiscal Segunda y no el Fiscal Primero -quien solicitó la reapertura del lapso- habida cuenta de que, sin distingo de la cantidad o denominación de los Fiscales que laboren en el Ministerio Público, dicho organismo es un despacho único, al cual se remiten las causas según corresponda -como en efecto se realizó en el caso de autos- para luego ser asignadas a los respectivos fiscales en representación del Ministerio Público.

No puede obviar la Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso con ocasión de la reapertura de un lapso procesal casi cuatro (4) años después de haberse anunciado el recurso de casación y de haberse vencido el lapso para su formalización, pues dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.      

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales     -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. 

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece: 

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.    

De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa  a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.

En el caso bajo análisis, no observa la Sala la existencia de una causa grave o excepcional, no imputable al Ministerio Público que le haya impedido formalizar el recurso de casación o, en todo caso, solicitar de manera inmediata la reapertura del lapso apenas se recibió el expediente en el despacho de la entonces Fiscal Segunda, pues en dicha oportunidad eventualmente ha podido considerarse como causa no imputable a dicha representación fiscal el recibo del expediente un mes después de vencido el lapso para formalizar el recurso de casación; mas no esperar casi tres (3) años para solicitar dicha reapertura bajo la excusa de que el expediente lo tenía la Fiscal Segunda y no el Fiscal que la solicitó, por lo que la Sala observa que la reapertura acordada por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia fue decretada sin justificación ni razonamiento alguno, con lo cual se configuró la violación de los derechos constitucionales del solicitante relativos a la defensa y al debido proceso, pues éste nunca tuvo conocimiento de dicha decisión de reapertura del lapso de formalización.  

Así las cosas, esta Sala estima que en el caso de autos no le estaba permitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la reapertura de un lapso procesal que había precluido con creces, sin un análisis motivado de la causa alegada por la representación fiscal a fin de verificar si, en efecto, se estaba en presencia de una causa grave, excepcional no imputable a su persona que justificara la reapertura del lapso de formalización, lo cual configuró la lesión de los derechos fundamentales del hoy solicitante, pues con la reapertura de un lapso procesal de manera arbitraria y sin motivación alguna no sólo se convalidó la falta de celeridad e incumplimiento de los deberes del Ministerio Público, sino que se perjudicó al solicitante, ya que en virtud de dicha reapertura fue declarado con lugar el recurso de casación y éste fue condenado por el respectivo tribunal de reenvío a cumplir la pena de doce (12) años de prisión luego de haber sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia, motivo por el cual esta Sala estima que la revisión solicitada respecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1992 debe declararse que ha lugar; y así se decide.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, también fue solicitada la revisión de la decisión dictada el 8 de junio de 1993 por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia. Al respecto, visto el anterior pronunciamiento mediante el cual se declaró la nulidad de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 5 de febrero de 1992, esta Sala precisa que resulta inoficioso entrar a analizar la referida decisión, habida cuenta que la declaración de que ha lugar la revisión respecto del auto dictado el 5 de febrero de 1992 trae como ineludible consecuencia la nulidad de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 1993, pues ésta declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación del Ministerio Público con ocasión de haberse prorrogado el lapso para su formalización, motivo por el cual, se insiste, resulta innecesario emitir algún pronunciamiento sobre la revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 1993, cuya nulidad deviene como consecuencia de la nulidad del auto dictado por dicha Sala el 5 de febrero de 1992; y así se declara.     

Igual consideración se aplica respecto de la revisión de la decisión dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues dicha decisión fue dictada igualmente con ocasión del auto del 5 de febrero de 1992 emitido por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se reabrió el lapso para la formalización del recurso de casación ejercido por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, se declaró con lugar dicho recurso remitiendo el expediente a la referida Sala Accidental Segunda de Reenvío. Por lo tanto, la declaración de nulidad del auto dictado por la Sala de Casación Penal el 5 de febrero de 1992 trae como consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes, lo cual abarca en los términos precedentemente expuestos,  la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como consecuencia de la decisión dictada por la mencionada Sala Accidental Segunda de Reenvío. Así se decide.   

En virtud de la decisión emitida en el presente fallo, no queda más que ordenar la reposición de la causa penal seguida contra el ciudadano Clímaco de Jesús Cordero Piña al estado de que la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal emita el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988 por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones y pronunciamientos emitidos en el presente fallo; y así se decide. 
 
 

 
 

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