4. Errónea Interpretación.
Ponente:
Miriam Morandy Mijares
Fecha: 05/08/2009
Sentencia
SCP N°: 384
Criterio reiterado en sentencias N°: 100 del 20 de febrero de 2008 y 731 de fecha 19 de diciembre de
2005.
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“...para denunciar en casación
la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer
lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente
interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe
dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el
dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este
afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente
su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o
constitucional…”
La Sala ha sido consecuente con el criterio según el
cual “… La interposición de un recurso de casación
debe estar cubierta de ciertas formalidades y en tal sentido únicamente
pueden ser recurribles los fallos expresamente establecidos y en los casos
específicamente mencionados por la Ley Adjetiva Penal. Es por esto que el
incumplimiento de los requisitos expresamente exigidos por el Código Orgánico
Procesal Penal para recurrir en casación trae como consecuencia su
desestimación. (Sentencia 100 del 20
de febrero de 2008, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
Además el impugnante en su planteamiento alegó de manera
confusa e imprecisa que no quedó demostrado el vínculo (concubina o
exconcubina) entre el acusado y una de las víctimas, específicamente con la
ciudadana CARMEN MARIELA GARCÍA, lo cual a su criterio acarrea un error
en la calificación jurídica del delito, pues alega el recurrente que no debió
aplicarse el artículo 406 del Código Penal sino por el contrario el
artículo 405 “eiusdem”. En el caso de autos, la Sala observa la declaración de la víctima CARMEN MARIELA GARCÍA, (folio 192 de la
pieza 1) en la cual indica:
“… ya estábamos acostados,
se presentó el ciudadano Luis Alberto barrios, yo ya no convivía con él, a él
se le puso una caución, el ya me había amenazado con que tenía que volver con
él (…) yo vivo con
mis hijos (…) era su papa…”.
Así mismo el acusado
durante la audiencia preliminar indicó:
“…Todo lo que dijo la
víctima no es cierto yo trabajé duro para mantener a esos muchachos y ahora me
salen con esto..”.
De estas deposiciones, así
de observar el nombre de las víctimas (identidad omitida) queda claro que el
padre de los ciudadanos antes señalados es el ciudadano acusado JESÚS
ALBERTO BARRIOS de lo cual resulta la evidencia de la calificante.
Por último, considera la
Sala, que la recurrida no cumplió con la doctrina pacifica y
reiterada referida a la errónea interpretación, en la cual se indica lo
siguiente:
“...para denunciar en casación la errónea
interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál
fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada,
cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es
la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a
los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera
determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o
constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...”
(vid. Sentencia n° 731 de fecha 19 de
diciembre de 2005).
En consecuencia, la Sala
de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA por manifiestamente infundado
el recurso de casación. Así se decide.
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