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ERRONEA INTERPRETACIÓN


4. Errónea Interpretación.
 
 
Ponente: Miriam Morandy Mijares
 
 
Fecha:  05/08/2009
 
 
Sentencia SCP N°: 384
 
 
Criterio reiterado en sentencias N°: 100 del 20 de febrero de 2008 y 731 de fecha 19 de diciembre de 2005.
 “...para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”

 

La Sala ha sido consecuente con el criterio según el cual “… La interposición de un recurso de casación debe estar cubierta de  ciertas formalidades y en tal sentido únicamente pueden ser recurribles los fallos expresamente establecidos y en los casos específicamente mencionados por la Ley Adjetiva Penal. Es por esto que el incumplimiento de los requisitos expresamente exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir en casación trae como consecuencia su desestimación. (Sentencia 100 del 20 de febrero de 2008, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Además el impugnante en su planteamiento alegó de manera confusa e imprecisa que no quedó demostrado el vínculo (concubina o exconcubina) entre el acusado y una de las víctimas, específicamente con la ciudadana CARMEN MARIELA GARCÍA,  lo cual a su criterio acarrea un error en la calificación jurídica del delito, pues alega el recurrente que no debió aplicarse el artículo 406 del Código Penal  sino por el contrario el artículo 405 “eiusdem”. En el caso de autos, la Sala observa la declaración de la víctima CARMEN MARIELA GARCÍA,  (folio 192 de la pieza 1) en la cual indica:

“… ya estábamos acostados, se presentó el ciudadano Luis Alberto barrios, yo ya no convivía con él, a él se le puso una caución, el ya me había amenazado con que tenía que volver con él (…) yo vivo con  mis hijos (…) era su papa…”. 

Así mismo el acusado durante la audiencia preliminar indicó:

“…Todo lo que dijo la víctima no es cierto yo trabajé duro para mantener a esos muchachos y ahora me salen con esto..”.

De estas deposiciones, así de observar el nombre de las víctimas (identidad omitida)  queda claro que el padre  de los ciudadanos antes señalados es el ciudadano acusado JESÚS ALBERTO BARRIOS de lo cual  resulta la evidencia de la calificante.

Por último, considera la Sala, que la recurrida no cumplió con la doctrina pacifica y reiterada referida a la errónea interpretación, en la cual se indica lo siguiente:

 

 “...para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...” (vid. Sentencia n° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005).  

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación. Así se decide.
 
 
 
 
 
 

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