Ir al contenido principal

ERRONEA INTERPRETACIÓN


4. Errónea Interpretación.
 
 
Ponente: Miriam Morandy Mijares
 
 
Fecha:  05/08/2009
 
 
Sentencia SCP N°: 384
 
 
Criterio reiterado en sentencias N°: 100 del 20 de febrero de 2008 y 731 de fecha 19 de diciembre de 2005.
 “...para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”

 

La Sala ha sido consecuente con el criterio según el cual “… La interposición de un recurso de casación debe estar cubierta de  ciertas formalidades y en tal sentido únicamente pueden ser recurribles los fallos expresamente establecidos y en los casos específicamente mencionados por la Ley Adjetiva Penal. Es por esto que el incumplimiento de los requisitos expresamente exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir en casación trae como consecuencia su desestimación. (Sentencia 100 del 20 de febrero de 2008, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Además el impugnante en su planteamiento alegó de manera confusa e imprecisa que no quedó demostrado el vínculo (concubina o exconcubina) entre el acusado y una de las víctimas, específicamente con la ciudadana CARMEN MARIELA GARCÍA,  lo cual a su criterio acarrea un error en la calificación jurídica del delito, pues alega el recurrente que no debió aplicarse el artículo 406 del Código Penal  sino por el contrario el artículo 405 “eiusdem”. En el caso de autos, la Sala observa la declaración de la víctima CARMEN MARIELA GARCÍA,  (folio 192 de la pieza 1) en la cual indica:

“… ya estábamos acostados, se presentó el ciudadano Luis Alberto barrios, yo ya no convivía con él, a él se le puso una caución, el ya me había amenazado con que tenía que volver con él (…) yo vivo con  mis hijos (…) era su papa…”. 

Así mismo el acusado durante la audiencia preliminar indicó:

“…Todo lo que dijo la víctima no es cierto yo trabajé duro para mantener a esos muchachos y ahora me salen con esto..”.

De estas deposiciones, así de observar el nombre de las víctimas (identidad omitida)  queda claro que el padre  de los ciudadanos antes señalados es el ciudadano acusado JESÚS ALBERTO BARRIOS de lo cual  resulta la evidencia de la calificante.

Por último, considera la Sala, que la recurrida no cumplió con la doctrina pacifica y reiterada referida a la errónea interpretación, en la cual se indica lo siguiente:

 

 “...para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...” (vid. Sentencia n° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005).  

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación. Así se decide.
 
 
 
 
 
 

Comentarios

Lo más visto

OPINIÓN.“LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Prisión Provisional) vs LA DETENCIÓN DOMICILIARIA” (Crítica y comentarios a la sentencia penal condenatoria N° 735 ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de un adolescente).

           La Defensa planteó la petición de que al computar la “Privación de Libertad” , el Juez debía considerar el período de Prisión   Preventiva    al que fue sometido el adolescente en su domicilio .          Por ello, nos parece pertinente realizar algunas precisiones vinculadas, a la detención domiciliaria, para quienes ya fueron alcanzados por una condena y para quienes deben cumplir la denominada "Prisión Preventiva" , como forma de morigerar su aplicación. A partir de la realidad carcelaria venezolana, la cual creo es bien conocida por nuestro pueblo, en orden a mejorar la situación de todas aquellas personas sujetas a coerción penal, que aún no han recibido condena: 1) La privación de la libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria lesiona de manifiesto el derecho a la libertad, al juicio previo, y el principio de inocencia. 2) Su restricción sólo puede efectuarse cuando se...

Cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos.(Comentarios del autor)

RESÚMEN: L a Alzada  al momento establecer que la decisión del Tribunal de Juicio se encontraba motivada,  realizó consideraciones fácticas   que no fueron precisadas en el fallo sometido a su revisión , lo que evidencia, que no solo revisó los elementos probatorios incorporados al proceso, sino que los valoró para establecer en su motivación propia situaciones de hecho que   no habrían sido clarificadas del todo en el fallo condenatorio de Primera Instancia , al punto de atribuir al mismo menciones que no contiene. El fallo impugnado incurrió en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Alzada hizo pronunciamientos sobre la valoración de los elementos probatorios cursantes y, consecuentemente, sobre el establecimiento de los hechos, así como también, por su parte, el fallo...

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA E IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. La desestimación de la denuncia es únicamente revisable por ante las Cortes de Apelaciones sin que pueda recurrise en casación ya que se origina antes del comienzo de la investigación penal, para así evitar el inicio del proceso.

Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes ...