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DOBLE AGRAVACIÓN DE LA PENA


5. Doble Agravación.
 
 
Ponente: Héctor Manuel coronado Flores.
 
 
Fecha:  06/08/2009
 
 
Sentencia SCP N°: 386
 
…en casos como el que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor  no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio.
 


El recurrente expresa al respecto que ambos delitos no pueden ser “…aplicados concursalmente, pues si bien son tipos autónomos, la aplicación de los mismos…constituiría una doble agravación…”. Considera esta Sala al respecto que la razón le asiste al recurrente, motivo por el cual pasa a continuación a resolver la denuncia planteada en virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos.

 

De la trascripción anterior se observa que los sentenciadores de la segunda instancia al momento de corregir el error en la calificación del delito  dada por el tribunal de juicio, incurre en un error de derecho al atribuirle al acusado de autos el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el del robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales  1°, 2°, 3°, 5° y 12 de la Ley Especial que rige la materia y, en consecuencia  estimó la aplicación  de un concurso real de delitos, acogiendo así las reglas previstas en los artículos 86 y 87 del Código Penal.

 

Ahora bien, nuestro legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1°, el delito de homicidio calificado cuando es cometido “…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los  artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 …” de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, al robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del “iter críminis”¸ esto es basta que el homicidio se cometa “en el curso de la ejecución” de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso.

 

De modo que, en casos como el que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor  no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio.

 

Por consiguiente, esta Sala en virtud de que la Corte de Apelaciones no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo tal y como correspondía, esta Sala pasa, de seguidas, a corregir y a establecer al debida calificación del delito al acusado de autos, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa, en los siguientes términos:

 

El  acusado de autos fue condenado por dos delitos: homicidio calificado y homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva. En relación al primero de ellos (homicidio calificado en la ejecución de un robo de vehículo automotor) está previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal y establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión. El segundo delito (homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva), está previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y le corresponde una pena de  quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión que con la aplicación de la rebaja hasta la mitad prevista en el artículo 424 señalado queda la pena en ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión.

 

Ahora bien, considerando la circunstancia contemplada en el artículo 88 del Código Penal, que prevé “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

 

Como quedó anotado la pena más grave corresponde al delito de homicidio calificado: diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión, pena ésta a la que debe sumársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva conforme a lo establecido en el citado artículo 88, esto es cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión. Así se declara.


 


 
 
 
 
 
 

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