El recurrente expresa al respecto que ambos delitos no
pueden ser “…aplicados concursalmente, pues si bien son tipos autónomos, la
aplicación de los mismos…constituiría una doble agravación…”. Considera
esta Sala al respecto que la razón le asiste al recurrente, motivo por el cual
pasa a continuación a resolver la denuncia planteada en virtud de que no es
necesario un nuevo debate sobre los hechos.
De la trascripción anterior se observa que los
sentenciadores de la segunda instancia al momento de corregir el error en la
calificación del delito dada por el tribunal de juicio, incurre en
un error de derecho al atribuirle al acusado de autos el delito de homicidio
intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y
el del robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el
artículo 5, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12 de la Ley Especial que rige
la materia y, en consecuencia estimó la aplicación de un concurso
real de delitos, acogiendo así las reglas previstas en los artículos 86 y 87
del Código Penal.
Ahora
bien, nuestro legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1°, el delito de
homicidio calificado cuando es cometido “…en el curso de la ejecución de los
delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 …” de
la Ley Sustantiva
Penal correspondiente, entre otros, al robo. Para aplicar el citado supuesto es
necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del
delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la
calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del “iter
críminis”¸ esto es basta que el homicidio se cometa “en el curso de la
ejecución” de los delitos indicados en la norma para que exista la relación
cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso.
De
modo que, en casos como el que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la
ejecución del robo de un vehículo automotor no puede aplicarse al sujeto
activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, dado que el
legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de
homicidio.
Por
consiguiente, esta Sala en virtud de que la Corte de Apelaciones no aplicó la pena
correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo
tal y como correspondía, esta Sala pasa, de seguidas, a corregir y a establecer
al debida calificación del delito al acusado de autos, lo cual incide en la
aplicación de una pena más favorable y justa, en los siguientes términos:
El
acusado de autos fue condenado por dos delitos: homicidio calificado y
homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva. En relación al
primero de ellos (homicidio calificado en la ejecución de un robo de vehículo
automotor) está previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código
Penal y establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo
término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17)
años y seis (06) meses prisión. El segundo delito (homicidio calificado con
alevosía en complicidad correspectiva), está previsto y sancionado en el
artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem
y le corresponde una pena de quince (15) a veinte (20) años de
prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, es de
diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión que con la aplicación de la
rebaja hasta la mitad prevista en el artículo 424 señalado queda la pena en
ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión.
Ahora
bien, considerando la circunstancia contemplada en el artículo 88 del Código
Penal, que prevé “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales
acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más
grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del
otro u otros”.
Como
quedó anotado la pena más grave corresponde al delito de homicidio calificado:
diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión, pena ésta a la que debe
sumársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de homicidio
calificado con alevosía en complicidad correspectiva conforme a lo establecido
en el citado artículo 88, esto es cuatro (04) años y cuatro (04) meses de
prisión, siendo la pena a aplicar de veintiún (21) años y diez (10) meses de
prisión. Así se declara.
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