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1.- Nulidades.
 
MÁXIMA: “…aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal”.


 

(…)
La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.

 

El sistema de las nulidades se fundamenta en el principio estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

 

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
 
Ahora bien,  existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.
 
Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.
 
Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella.
 
Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
De igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea.
 
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, expuso:
“…esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96) (…)
En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo…”. (Negrillas de la Sala Penal).
 
En el presente caso, se observa que la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010 DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO, por inasistencia de las partes a la realización de la audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, como lo es la sentencia definitiva de SOBRESEIMIENTO dictada el 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el adolescente A.R.V.O. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
 
En este sentido, es oportuno indicar que las sentencias de sobreseimiento, son sentencias definitivas que impiden la continuación del proceso.
 
Acorde con ello, la Sala Penal en sentencia N° 535 del 11 de agosto de 2005, expresó:
 
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. …’. (Negrillas de la Sala Penal).
 
Siendo ello así, estima esta Sala de Casación Penal que la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por JUAN EFRAÍN CHACON resulta extemporánea, conforme a la doctrina ut supra expuesta, por cuanto el proceso que dio origen a la presente incidencia, ya se encontraba finalizado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 30 de agosto de 2004, siendo únicamente procedentes los recursos ordinarios que pauta la ley en contra del referido fallo.
 
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible la solicitud de nulidad al estar dirigida a oponerse a un fallo, que pudo ser impugnado mediante los recursos ordinarios, en razón de existir en la presente causa una sentencia definitiva. Así se decide.
 
 






 
 

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