(…)
La
institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una
sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte,
con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se
realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción
conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo
el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
El
sistema de las nulidades se fundamenta en el principio estipulado en el
artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
“No
podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República,
las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el
defecto haya sido subsanado o convalidado”
Ahora
bien, existen nulidades
no convalidables o absolutas y las saneables: las
absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia
adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de
inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda
convalidar o precluir el derecho a reclamar.
Sin
embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el
proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate
de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las
nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser
requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder
que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.
Al
contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso,
debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en
su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del
Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el
Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento
de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella.
Sin
embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté
sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que
tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión
definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra
de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con
los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo
432 del Código Orgánico Procesal Penal.
De
igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por
haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto
y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para
el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría
extemporánea.
Acorde
con lo anterior, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, expuso:
“…esta
Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es
incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia;
en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede
hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato
di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III.
Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96) (…)
En
consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los
actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la
búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente
adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación
acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem,
únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador
antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión
judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal
índole, pedimento que sería intempestivo…”. (Negrillas
de la Sala Penal).
En
el presente caso, se observa que la
Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010 DECLARÓ EL
DESISTIMIENTO TÁCITO, por inasistencia de las partes a la realización de la
audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de
una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección
Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, como lo es la sentencia
definitiva de SOBRESEIMIENTO dictada el 30 de agosto de 2004, por el Juzgado
Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida
contra el adolescente A.R.V.O. (identidad omitida de conformidad con el
artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por
el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del
Código Penal.
En
este sentido, es oportuno indicar que las sentencias de sobreseimiento, son
sentencias definitivas que impiden la continuación del proceso.
Acorde
con ello, la Sala Penal
en sentencia N° 535 del 11 de agosto de 2005, expresó:
“…A pesar de que los
artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la
decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de
esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con
autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose
atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la
apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del
Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal
Penal. …’. (Negrillas de la
Sala Penal).
Siendo
ello así, estima esta Sala de Casación Penal que la solicitud de nulidad absoluta
interpuesta por JUAN EFRAÍN CHACON resulta extemporánea, conforme a la
doctrina ut supra expuesta, por cuanto el proceso que dio origen a la
presente incidencia, ya se encontraba finalizado en razón de la sentencia
dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 30 de agosto de 2004, siendo
únicamente procedentes los recursos ordinarios que pauta la ley en contra del
referido fallo.
Por
todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible
la solicitud de nulidad al estar dirigida a oponerse a un fallo, que pudo ser
impugnado mediante los recursos ordinarios, en razón de existir en la
presente causa una sentencia definitiva. Así se decide.
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