6. Concurso Real de Delitos/Cómputo.
Ponente:
Héctor Manuel coronado Flores.
Fecha: 06/08/2009
Sentencia
SCP N°: 387
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MAXIMA
Ahora
bien, por encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, conforme
a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, corresponde aplicar la
pena del delito más grave, vale decir, la del Robo de Vehículo Automotor,
sancionado con una pena de nueve a diecisiete años de presidio, siendo su
término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal,
trece años. Por aplicación de la atenuante genérica prevista en artículo 74,
ordinal 4°, eiusdem, por carecer el acusado de antecedentes penales,
se efectúa una rebaja de dos años. Quedando entonces la pena a imponer por el
delito de Robo de Vehículo Automotor, en once años de presidio.
Al revisar el expediente, esta Sala, observa que el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Casacas, erró al efectuar el cálculo de la pena. En
efecto, el citado Tribunal expresó que aplicaba al acusado el artículo 458 del
Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual tipifica el delito
de Robo Agravado y prevé una pena ocho a dieciséis años de presidio. Al
respecto, se observa que en el referido Código, el mencionado delito estaba
previsto en el artículo 460 y, efectivamente, el mismo estaba sancionado con
presidio de ocho a dieciséis años.
Igualmente, el juzgador estimó procedente aplicar la
atenuante genérica de la buena conducta predelictual, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, decidiendo rebajar
la pena normalmente aplicable al límite inferior. Sin embargo, aplicó la pena
prevista para el delito de Robo Agravado, en su límite medio, vale decir, doce
años de presidio.
Asimismo, el sentenciador no obstante haber
considerado que estaba en presencia de un concurso real de delitos, no dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del citado Código, pues no aplicó
la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso era el delito de
Robo de Vehículo Automotor, con el aumento de las dos terceras partes de las
otras penas de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y
Agavillamiento, una vez hecha la conversión de pena de prisión a presidio.
Verificados los errores en los cuales incurrió el
Juzgado de Juicio al efectuar el cálculo de la pena a imponer al acusado, pasa la Sala a efectuar la
rectificación que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467
del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado fue declarado culpable por la comisión de
los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6,
numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, Robo Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y
286 del Código Penal. Es de advertir que aun cuando los hechos sucedieron bajo
la vigencia del Código Penal anterior, en el presente caso resulta más
favorable para el acusado la aplicación de la pena prevista en el Código Penal
vigente para el delito de Robo Agravado, la cual es de prisión de diez a
diecisiete años.
Ahora bien, por encontrarnos en presencia de un
concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código
Penal, corresponde aplicar la pena del delito más grave, vale decir, la del
Robo de Vehículo Automotor, sancionado con una pena de nueve a diecisiete años
de presidio, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37
del Código Penal, trece años. Por aplicación de la atenuante genérica prevista
en artículo 74, ordinal 4°, eiusdem, por carecer el acusado de
antecedentes penales, se efectúa una rebaja de dos años. Quedando entonces la pena
a imponer por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en once años de
presidio.
El delito de Robo Agravado, previsto en el artículo
458 del Código Penal, tiene establecida una pena de diez a diecisiete años de
prisión, siendo su término medio, trece años y seis meses. Al igual que en el
anterior delito se realiza una rebaja de dos años por la buena conducta
predelictual del acusado, quedando la pena en once años y seis meses de
prisión, la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, debe
ser convertida en presidio. Dicha conversión se hará computando un día de la
pena de esta especie por dos de prisión y en este caso los once años y seis
meses de presidio al dividirlos entre dos (de prisión), se convierten en cinco
años y nueve meses de presidio. Hecha la conversión, sigue determinar las dos
terceras partes de la pena resultante, la cual es dos años y seis meses, la que
debe sumársele a la pena del delito más grave, o sea a los once años de
presidio que corresponden por el delito de Robo de Vehículo Automotor, quedando
la pena en trece años y seis meses de presidio.
Por otra parte, el artículo 286 del Código Penal,
sanciona el delito de Agavillamiento con la pena de dos a cinco años de
prisión, siendo su término medio, tres años y seis meses, rebajada a dos años y
seis meses, por aplicación de la atenuante genérica prevista en artículo 74,
ordinal 4°, eiusdem, por no registrar el acusado antecedentes penales.
Conforme a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, esta pena de
prisión debe convertirse en presidio, a razón de un día de presidio por cada
dos de prisión, quedando dicha pena, una vez hecha la conversión, en un año y
nueve meses de presidio. Siendo las dos terceras partes de esa pena, un año y
dos meses, la cual sumada a las penas ya calculadas por los otros dos delitos,
o sea trece años y seis meses de presidio, queda en definitiva la pena a
imponer al acusado ELÍAS RAFAEL NORIEGA MUÑOZ, en catorce años y ocho meses de
presidio. Así se decide.
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