(…)
De lo expuesto
se observa que el recurrente, alega falta de motivación de la sentencia
dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el
recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, no
obstante la decisión dictada en juicio no estableciera, en opinión del
impugnante, de
manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó
acreditados, condenando a su
defendido por el delito de homicidio culposo (imprudencia omisiva).
Como
es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble
función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el
fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del
derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la
motivación no se reduce
a una mera o simple declaración de conocimiento
sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema
decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales
superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al
dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución
dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento
que escapa de lo arbitrario.
El
derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26
constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de
justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo
afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el
control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio
previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las
garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en
juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más
uniforme aplicación de la ley sustantiva”
(Los
recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina,
2004, p.164)
Ahora,
cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones
judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias
y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía
del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49,
numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención
de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real
de la motivación conforme al recurso propuesto.
En
otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la
resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta
razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del
derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
Resulta
oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la
motivación señala:
“ El control de la motivación es, … un
"juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la
observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración
de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es
para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la
interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya
determinado en dicha norma”
(El Control Juidicial de la
Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procediemiento
Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
Por ello, es deber de la Alzada, verificar
que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba
incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y
la experiencia corroborando que de su razonamiento no
se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia,
toda vez que si bien es cierto el
juez no está sujeto a normas legales que
predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y
selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar
los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda
comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una
interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
(…)
De
todo lo anteriormente escrito, merece la pena destacar, el punto relativo a
la comunicación del riesgo a la paciente que, no obstante ser el fundamento
de la condena del acusado de autos en apelación, no fue debidamente atendido
por la referida Corte de Apelaciones.
Como
quedó expuesto, la Alzada
declaró sin lugar dicha denuncia por haber encontrado claro el análisis que
hizo el juez de juicio al dicho de los expertos en relación al efecto
perjudicial de la migración de los biopolímeros al torrente sanguíneo.
Motivo por el cual la
Alzada determinó que “…mal puede afirmar el recurrente
que existe falta de motivación o incongruencia en el razonamiento de la
sentencia impugnada, y mucho menos sorpresa, mas cuando sabemos que el Código
de Deontología Médica establece entre otras cosas que el médico no expondrá a
su paciente a riesgos injustificados, debiendo informar de los riesgos
previstos y pedir su consentimiento para aplicar procedimientos que puedan
afectar física o psíquicamente al mismo, siendo además un derecho del enfermo
o paciente el ser informado además de su padecimiento, de la naturaleza de
los riesgos inherentes a la aplicación de los procedimientos diagnóstico y a
conocer las posibles opciones.” (síc)
Ahora
bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la Corte de Apelaciones
simplemente verificó que el dicho de los expertos (grado de peligrosidad de
los biopolímeros en el torrente sanguíneo), concordó con el análisis y
conclusión arribada por el juez de juicio. Sin embargo, nada adujo respecto
a cómo el juez de juicio obtuvo la certeza respecto a que el acusado no
comunicó a la paciente y a sus familiares la información
correspondiente al riesgo que implica el uso de dicha sustancia.
Esto es, la Corte
de Apelaciones no verificó cuales fueron los elementos probatorios tenidos en
cuenta por el juez de juicio para formar su convicción respecto al
incumplimiento objetivo de la obligación del acusado, en su condición de
médico, de informar a la ciudadana Ana de Jesús Sánchez Cordero del riesgo
que implicaba el uso de biopolímeros.
Todo
lo cual evidencia que, la referida Corte de Apelaciones no
constató, por una parte que la condena del acusado de autos haya sido
consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con
los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a
la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión.
Esto es, no corroboró que del razonamiento ofrecido no se evidenciara
arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.
Por
tanto, queda claro que la
Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez
de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la
culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su
consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 409 del
Código Penal (homicidio culposo por imprudencia). Todo lo cual
resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace
necesario comprobar: 1) si el resultado típico es consecuencia de la
vulneración del deber de cuidado; 2) si el factor causal del resultado
es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era
previsible o controlable.
Recordemos
entonces, tal y como lo sostiene Gómez López:
“Cuando
no se ha creado un peligro antijurídico, cuando el resultado no es la
concreción del riesgo creado por el autor, o cuando se obró en un riesgo
socialmente tolerado o adecuado, o cuando el riesgo no era previsible no hay
imputación de resultado” (El Homicidio, Tomo II, tercera
edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá 2006, p. 130)
De
manera que, la falta de control adecuado, por parte de la referida
Corte de Apelaciones, de los razonamientos empleados por el juzgador en el
ejercicio de sus facultades de libre apreciación
de la prueba (criterios
de racionalidad), precisamente en relación con el motivo por el cual resultó
condenado el acusado de autos vulnera de manera evidente la tutela judicial
efectiva.
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