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SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA


8. Sana Crítica / Libertad de Ponderación de la Prueba.
 
 
Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.
 
 
Fecha:  06/08/2009
 
 
Sentencia N° SCP: 390
 
 
 
Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente entienda, que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y  ponderada.






 
De lo antes transcrito, no se evidencia elemento alguno que indique la intención de la acusada de querer matar a la hoy occisa, o el reconocimiento de la responsabilidad en el hecho cometido. El juez de juicio apoyó su decisión en el sólo dicho del funcionario experto cuando afirma  “… sobre la imposibilidad de que el arma se haya accionado accidentalmente…”; que el arma “… para que se accione requiere que de manera simultánea se activen dos mecanismos que hacen posible su accionar…”, y de las aseveraciones de la acusada y de la testigo presencial de que “…el arma requiere necesariamente el empleo de ambas manos…”.
 
No existe de los hechos establecidos por el juez de juicio, ni de las  actas del expediente algún otro elemento que indique la decisión o propósito de la acusada de querer obtener el determinado fin, la muerte de la occisa;  así como tampoco  se vislumbra alguna circunstancia del sujeto  en cometer el hecho con una intención dolosa, que le permitiera al sentenciador de instancia establecer la culpabilidad en el Homicidio Calificado.
 
Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y  ponderada.
 
En el presente caso,  de acuerdo a los hechos establecidos por el juez de juicio así como de la valoración hecha a los medios de prueba, no se desprende ningún elemento convincente que justifique la intención en la comisión del hecho. Lo que quedó establecido fue que la acusada de autos agarró la pistola con las dos manos y salió la detonación, que salió corriendo, y que le dijo a su hermana que se le había ido un tiro.
Ahora bien, según la doctrina, existe culpa en la muerte de una persona cuando el sujeto obra con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Según Carrara, “culpa es la omisión voluntaria de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto”. Así entonces, el no haber previsto la consecuencia dañosa en el caso, es lo que distingue el homicidio culposo del doloso.
Asimismo consagra  el artículo 409 del Código Penal el homicidio culposo, cuando expresa lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal de  que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. 
De acuerdo a lo expresado, se observa entonces que tanto el juez de juicio como la instancia superior, debieron considerar el  cambio de calificación a Homicidio Culposo,  toda vez que de la sentencia de juicio no se desprende un razonamiento lógico basado en las pruebas analizadas por el sentenciador, que demuestren la culpabilidad de la imputada de autos en el delito por el cual fue acusada; lo que quedó  evidenciado fue el acto imprudente representado por una conducta carente de previsión.  En efecto, el juez de juicio se limitó a afirma que “…por motivos desconocidos y que no fueron aportados al debate la acusada de autos accionó un arma de fuego de la que salió el proyectil en el cuerpo de María Teresa Lugo Medina…”. 
Esta Sala considera oportuno explicar que si bien es cierto no es posible a través del recurso de casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual logra el juez únicamente con la presencia ininterrumpida de la misma (principio de inmediación), si es perfectamente revisable en casación la infraestructura racional, (como lo explica Enrique Bacigalupo en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación pena y otros estudios”, pág. 69 y 70), es decir: Cómo explica el juez lo que está percibiendo de las pruebas.   Es por ello, que en el presente caso se valoraron las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.  Así se declara. 
Por ende,  esta Sala de Casación Penal, en su facultad de revisar el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad de la imputada y la subsunción de los hechos en el Derecho, tal como lo fue solicitado por la parte recurrente, considera que en el presente caso debe operar un cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para lo cual se establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión,  y que de acuerdo a la apreciación  del grado de culpabilidad de la imputada de autos, esta Sala impone a la ciudadana DEISY MARÍA MALDONADO MEDINA a cumplir una pena de un (1) año de prisión, como en efecto así se declara.
OBSERVACIÓN
            No puede pasar por alto esta Sala la ligereza en los razonamientos, que se desprenden de la decisión revisada.  Resulta inconcebible que en un caso como en el presente, los juzgadores de la Corte de Apelaciones no hayan corregido el gravísimo error de la instancia al condenar por Homicidio Calificado a veintiocho (28) años de prisión, en un caso donde evidentemente la intencionalidad no fue demostrada nunca y con un razonamiento a todas luces ilógico, llegó a una conclusión de consecuencias imperdonables, consagrando así una injusticia manifiesta en una actuación que es la negación del juez.
 
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