De lo antes transcrito, no se evidencia elemento
alguno que indique la intención de la acusada de querer matar a la hoy occisa,
o el reconocimiento de la responsabilidad en el hecho cometido. El juez de
juicio apoyó su decisión en el sólo dicho del funcionario experto cuando
afirma “… sobre la imposibilidad de que el arma se haya accionado
accidentalmente…”; que el arma “… para que se accione requiere que de manera
simultánea se activen dos mecanismos que hacen posible su accionar…”, y de las
aseveraciones de la acusada y de la testigo presencial de que “…el arma
requiere necesariamente el empleo de ambas manos…”.
No existe de los hechos establecidos por el juez de
juicio, ni de las actas del expediente algún otro elemento que indique la
decisión o propósito de la acusada de querer obtener el determinado fin, la
muerte de la occisa; así como tampoco se vislumbra alguna circunstancia
del sujeto en cometer el hecho con una intención dolosa, que le
permitiera al sentenciador de instancia establecer la culpabilidad en el
Homicidio Calificado.
Es importante, según el sistema de la apreciación
razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador,
ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la
valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar
razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa
racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las
reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos
científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento
probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra
demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si
ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.
En el
presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos por el juez de juicio
así como de la valoración hecha a los medios de prueba, no se desprende ningún
elemento convincente que justifique la intención en la comisión del hecho. Lo
que quedó establecido fue que la acusada de autos agarró la pistola con las dos
manos y salió la detonación, que salió corriendo, y que le dijo a su hermana
que se le había ido un tiro.
Ahora
bien, según la doctrina, existe culpa en la muerte de una persona cuando el
sujeto obra con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión,
arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o
instrucciones.
Según
Carrara, “culpa es la omisión voluntaria de diligencia de calcular las
consecuencias posibles y previsibles del propio acto”. Así entonces, el no
haber previsto la consecuencia dañosa en el caso, es lo que distingue el
homicidio culposo del doloso.
Asimismo
consagra el artículo 409 del Código Penal el homicidio culposo, cuando
expresa lo siguiente:
“El que por haber obrado con
imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o
industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones,
haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis
meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los
tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta de varias
personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal de
que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la
pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.
De
acuerdo a lo expresado, se observa entonces que tanto el juez de juicio como la
instancia superior, debieron considerar el cambio de calificación a
Homicidio Culposo, toda vez que de la sentencia de juicio no se desprende
un razonamiento lógico basado en las pruebas analizadas por el sentenciador,
que demuestren la culpabilidad de la imputada de autos en el delito por el cual
fue acusada; lo que quedó evidenciado fue el acto imprudente representado
por una conducta carente de previsión. En efecto, el juez de juicio se
limitó a afirma que “…por motivos desconocidos y que no fueron aportados al
debate la acusada de autos accionó un arma de fuego de la que salió el
proyectil en el cuerpo de María Teresa Lugo Medina…”.
Esta
Sala considera oportuno explicar que si bien es cierto no es posible a través
del recurso de casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir,
cuestionar la percepción de la prueba, lo cual logra el juez únicamente con la
presencia ininterrumpida de la misma (principio de inmediación), si es
perfectamente revisable en casación la infraestructura racional, (como lo
explica Enrique Bacigalupo en su obra “La impugnación de los hechos probados en
la casación pena y otros estudios”, pág. 69 y 70), es decir: Cómo explica el
juez lo que está percibiendo de las pruebas. Es por ello, que en el
presente caso se valoraron las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no
son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los
conocimientos científicos. Así se declara.
Por
ende, esta Sala de Casación Penal, en su facultad de revisar el proceso
de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la
culpabilidad de la imputada y la subsunción de los hechos en el Derecho, tal
como lo fue solicitado por la parte recurrente, considera que en el presente
caso debe operar un cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio
Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para lo cual
se establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, y
que de acuerdo a la apreciación del grado de culpabilidad de la imputada
de autos, esta Sala impone a la ciudadana DEISY MARÍA MALDONADO MEDINA a
cumplir una pena de un (1) año de prisión, como en efecto así se declara.
OBSERVACIÓN
No puede pasar por alto esta Sala la ligereza en los razonamientos, que se
desprenden de la decisión revisada. Resulta inconcebible que en un caso
como en el presente, los juzgadores de la Corte de Apelaciones no hayan corregido el
gravísimo error de la instancia al condenar por Homicidio Calificado a
veintiocho (28) años de prisión, en un caso donde evidentemente la
intencionalidad no fue demostrada nunca y con un razonamiento a todas luces
ilógico, llegó a una conclusión de consecuencias imperdonables, consagrando así
una injusticia manifiesta en una actuación que es la negación del juez.
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