Desistimiento
MÁXIMA: “…todo
defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando
esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente
del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo
inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en
cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en
el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el
imputado”.
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(…)
En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha definido el
desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia
positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la
acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún
recurso que hubiese interpuesto” (Vid. Sentencia n° 2230 del 22 de
septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez Ramírez).
Esta Sala ha dicho, que “…(e)l desistimiento es el mecanismo
unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su
voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de
haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica
infringida. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de
condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas
por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente
contemplada esta facultad” (Vid. Sentencia n° 1676 del 3 de octubre de
2005, caso: Luis Eduardo Salazar Gutiérrez).
En el caso de los defensores, sean públicos o privados, se requiere de
una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé
específicamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable
supletoriamente al procedimiento de amparo de conformidad con lo establecido en
el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo
440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los
recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero
cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá
desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no
podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”
[Subrayado de la Sala ].
Es decir, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él
interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización
expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio
documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de
desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de
seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de
la defensa material es el imputado (Vid. Sentencia n° 3007 del 14 de diciembre
de 2004, caso: José Rafael Figueroa Landaeta).
Pues bien, tal como se señaló el 23 de octubre de 2009, el abogado José Jacinto
Velazco Belén, actuando en su condición de defensor de los accionantes,
desistió de la apelación que intentó el 5
de agosto de 2009, contra de la decisión del 28 de julio de 2009, dictada por la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró la improcedencia de la
acción de amparo constitucional propuesta.
De la revisión de las actas, se desprende que el defensor privado de los
accionantes no acompañó a la diligencia a través de la cual desistió de la
apelación, ningún documento que lo facultara ni autorizara para desistir del
recurso de apelación interpuesto, y dado que los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya
Delgado y Henry Alfredo Cortez Jiménez, no desistieron personalmente de dicha
apelación, esta Sala no puede homologar el desistimiento formulado. Así se
declara.
No obstante lo anterior, la
Sala observa de la información remitida por la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de
agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de
juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de
los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación
de derechos o garantías constitucionales denunciados.
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se
admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso
sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la
alegada infracción constitucional, en virtud la libertad plena decretada a
favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortez
Jiménez. Así se declara.
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