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La SC precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.SC N° 1199 DEL 26NOV2010


En primer lugar, esta Sala destaca que la referida Corte de Apelaciones incurrió en un error jurídico al sostener que la acción de amparo constitucional propuesta era inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (por el hecho de que existía un medio judicial ordinario contra la decisión consideraba como lesiva), cuando con anterioridad había precisado                        –igualmente en forma errónea- que el abogado accionante carecía de legitimación activa. En efecto, no podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas entrar a analizar las causales de inadmisibilidad de la demanda de amparo por cuanto ello no le era permitido una vez que observó la falta de legitimación del abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, toda vez que, desde el punto de vista lógico procedimental, la legitimación es un presupuesto previo al estudio de la existencia de una causal de inadmisibilidad; por lo que al no cumplirse, en su criterio, dicho presupuesto procesal bastaba con desechar la acción de amparo constitucional.
En segundo lugar, esta Sala observa que el alegato principal del abogado accionante consiste en que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, sin que ese Juzgado se percatara, con antelación, que no se había cumplido con la notificación de la víctima para que empezara a correr el lapso de apelación…
En otras palabras, el abogado accionante omitió consignar copia simple o certificada del documento fundamental de su demanda de amparo constitucional, el cual es un requisito indispensable para que esta Sala pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre su admisibilidad. Además, tampoco señaló dicho profesional del derecho que existió un obstáculo en la obtención de ese documento fundamental.
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso.
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante…
 
 


De allí que nuestra Carta Fundamental no establece
 requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la  última notificación de las partes en el proceso penal.



Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N°  (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
 

 

 
 

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