EXCESO EN LA DEFENSA. Para repeler la agresión ejercida por la acción violenta de las escopetas descritas, no era necesario acudir a todo el poder mortífero de las armas de fuego de uso militar, afirmando la minusvalía de unas armas con respecto a las otras armas cualitativa y cuantitativamente, fuera de la proporción debida.
"...Procediendo la comisión de funcionarios militares a adentrarse en la zona selvática y destruir los equipos utilizados para la práctica de minería ilegal, acaeciendo un enfrentamiento con armas de fuego, en el que fallecieron los ciudadanos LUIS GIOVANNY LIMA RONDÓN, ROSA DA SILVA RAIMUNDO (entre otros) y lesionado gravemente el ciudadano MANUEL FELIPE LIZARDI.
Evidenciándose claramente que la comisión militar se encontraba frente a una amenaza cierta a su vida, en medio de circunstancias adversas e inhóspitas en las que le tocó responder, pero excediéndose en ello, lo que denota una demasía en la defensa subsumible en el artículo 66 del Código Penal, que dispone:
“El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad”.
Norma transcrita, donde se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: a) que el sujeto activo o victimario excedido en la defensa, obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legítimo de autoridad, oficio o cargo; b) que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y c) que el agente se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente.
Destacando en el presente caso, que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, se encuentra en la conducta de los acusados, cuando éstos emplearon medios excesivos, más de los que eran necesarios para la defensa legítima, lo que constituye una atenuante de responsabilidad penal, aminorando el ius puniendi del Estado.
Doctrinalmente se configura el exceso en la defensa, cuando se cumplen los requisitos de la legítima defensa, pero el agente se excede en su respuesta, al punto de traspasar los límites de la proporcionalidad, lo que conlleva aplicar las exigencias del artículo 66 del Código Penal.
Es la proporcionalidad una medida humana, fundamentada en elementos objetivos, como la fuerza, cantidad, contundencia, y diferencia entre agentes actuantes en el caso estudiado.
De conformidad a ello, existió desproporción en la causa bajo estudio, al suscitarse una respuesta con armas de fuego letales en su alcance y magnitud (pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), por parte de integrantes de una comisión militar (entrenada para conflictos de diversa índole), frente a la amenaza cierta de un grupo indeterminado de mineros ilegales que actuaban al margen de la ley en medio de la selva, encontrándose armados con escopetas pero sin entrenamiento militar, lo que denota la superioridad en los medios empleados para actuar.
Excesos que pueden circunscribirse en dos tipos: el exceso en la causa y el exceso en la respuesta. El primero se refiere a la ausencia de alguna de las condiciones de agresión (actualidad, injusticia o subsistencia del peligro), mientras que el segundo, referido a las condiciones de legalidad del acto defensivo mismo (necesidad o proporcionalidad)."
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