Además, el legitimado activo alegó en el recurso de
apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que en el
presente caso, una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento
ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a cambiar la calificación
jurídica en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que obligaba
a ese órgano fiscal notificar al ciudadano Jonathan José Gómez de esos nuevos
hechos, para que pudiera ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa.
Por su parte la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo declaró improcedente la demanda de amparo constitucional
interpuesta al observar que el procedimiento penal incoado contra el quejoso de
autos se había iniciado por su aprehensión en flagrancia y que el acto de
imputación Fiscal de dicho ciudadano quedó cumplido con la realización de la
audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Ahora bien, pasa la Sala a resolver el presente recurso de apelación
y, en tal sentido, precisa que respecto del acto de imputación fiscal que
realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho
acto consiste en el deber del fiscal de imponer al
investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en
causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le
atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones
legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su
contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por
consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar
las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que
considerase necesarias.
La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público
debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así
como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que
se trate, esto es, si se está en presencia de un procedimiento especial de
flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada
uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el
primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra
excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante
su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber de notificar los cargos
al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.(…)
De acuerdo con el contenido del acta citada
parcialmente, se constata que el proceso penal que motivó el amparo se inició
por la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jonathan José Gómez, quien,
conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue
presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que se analizara si dicha
aprehensión se ajustó a lo señalado en el artículo 248 eiusdem, el cual
conceptualiza el delito flagrante, como aquél que se esté cometiendo o que se
acaba de cometer.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala,
respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado
por la captura en flagrancia, se precisa que la
imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en
el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08,
caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la
presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y
la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso
lo
siguiente:
Visto
ello, esta Sala considera, y así que surte, de forma
plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello
con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se establece
De manera que, a juicio de la Sala, la razón le asiste al
Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado precisó que el acto de
imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la audiencia de
presentación descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
cual implicaba la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado
algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la
doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se
debe imputar a todo investigado.
Por otro lado, el abogado accionante alegó, en el
escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a
quo, que una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento
ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a cambiar la calificación
jurídica en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que obligaba
a ese órgano fiscal notificar al ciudadano Jonathan José Gómez de esos nuevos
hechos, para que pudiera ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa.
En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso
penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego,
por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar
nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando
resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho
relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto
se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por
los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, en al caso bajo estudio no se desprende
que durante la etapa de investigación incoada contra el ciudadano Jonathan José
Gómez, haya surgido un nuevo hecho o una calificación jurídica distinta a la
impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 6 de julio de 2008.(…)
Así las cosas, esta Sala observa, de las citas
anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida en la
audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano Jonathan
José Gómez en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso sub
judice no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto
al realizado en la audiencia de presentación para la calificación de la
flagrancia, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio
sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por
parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando.
De manera que, esta Sala insiste que al ciudadano Jonathan José Gómez no le
fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la
oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación, dicho ciudadano
conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se
mantuvieron durante la fase de investigación.
En
consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado
Jesús Rafael León y confirma la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró, luego de celebrar la
audiencia oral, “improcedente” la demanda de amparo constitucional. Así
se decide.
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