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EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL. VINCULANTE.


SALA CONSTITUCIONAL
 
EXTRACTO
1. Acto de Imputación Fiscal/Flagrancia.
 
 
Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
 
 
Fecha: 10/08/2009
 
 
Sentencia N°: 1129
 
 
Criterio reiterado en sentencias N°: 1901/08 ratificada en sentencia N° 276/09.
 
 
 
 
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud  de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





 

Señalado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado, el 1° de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó el abogado Jesús Rafael León, en su condición de defensor privado del ciudadano Jonathan José Gómez, al considerar que dicho ciudadano fue acusado por la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que, previamente, se le hubiese realizado el acto de imputación fiscal. 


En efecto, la parte actora señaló que al ciudadano Jonathan José Gómez le fueron conculcados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, toda vez que se concluyó la investigación iniciada en su contra, sin que se le hubiese informado de los cargos por los cuales se encontraba sujeto a esa proceso. 

Además, el legitimado activo alegó en el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que en el presente caso, una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a cambiar la calificación jurídica en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que obligaba a ese órgano fiscal notificar al ciudadano Jonathan José Gómez de esos nuevos hechos, para que pudiera ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa.

Por su parte la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró improcedente la demanda de amparo constitucional interpuesta al observar que el procedimiento penal incoado contra el quejoso de autos se había iniciado por su aprehensión en flagrancia y que el acto de imputación Fiscal de dicho ciudadano quedó cumplido con la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Ahora bien, pasa la Sala a resolver el presente recurso de apelación y, en tal sentido, precisa que respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. 

La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate, esto es, si se está en presencia de un procedimiento especial de flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber de notificar los cargos al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) 

De acuerdo con el contenido del acta citada parcialmente, se constata que el proceso penal que motivó el amparo se inició por la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jonathan José Gómez, quien, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que se analizara si dicha aprehensión se ajustó a lo señalado en el artículo 248 eiusdem, el cual conceptualiza el delito flagrante, como aquél que se esté cometiendo o que se acaba de cometer.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente:
 

Visto ello, esta Sala considera, y así que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

 De manera que, a juicio de la Sala, la razón le asiste al Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la audiencia de presentación descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado. 

Por otro lado, el abogado accionante alegó, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a cambiar la calificación jurídica en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que obligaba a ese órgano fiscal notificar al ciudadano Jonathan José Gómez de esos nuevos hechos, para que pudiera ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa. 

En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud  de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en al caso bajo estudio no se desprende que durante la etapa de investigación incoada contra el ciudadano Jonathan José Gómez, haya surgido un nuevo hecho o una calificación jurídica distinta a la impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 6 de julio de 2008.(…) 

Así las cosas, esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano Jonathan José Gómez en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso sub judice no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto al realizado en la audiencia de presentación para la calificación de la flagrancia, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando. 

            De manera que, esta Sala insiste que al ciudadano Jonathan José Gómez no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación, dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rafael León y confirma la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, “improcedente” la demanda de amparo constitucional. Así se decide. 
 
 


 
 
 

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