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ROBO. Condena con el solo dicho de la víctima. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha apreciado la concurrencia de violencia en las personas "cuando es necesario el empleo de la fuerza física para vencer la resistencia anterior o concomitante de la víctima desapoderada del objeto del robo". Es reiterada la doctrina de que el llamado "tirón" consiste en la acción o efecto de tirar con violencia y supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto.

Número de Referencia :36130/2009  
Fecha :17/12/2009
Número de Recurso :438/2009
Tribunal : Audiencia Provincial de Madrid
Ponente : María del Pilar Rasillo López
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(...) La condena de los acusados se funda en la declaración de la víctima (prueba existente), prestada en juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto (prueba lícita), y que ha sido valorada por la Juez sentenciadora como bastantes, destacando la persistencia de ésta, quien reconoció a los acusados primero al pasar por la calle con su marido en el coche, viéndoles junto al suyo, después cuando son detenidos por la Policía y fundamentalmente, en rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías legales.
 
No existe contradicción en las declaraciones de la víctima. Esta ha manifestado siempre que estaba en la calle, que fue llamada por la espalda, se dio la vuelta y los acusados la arrebataron el móvil que tenía en la mano, tirando hacia ellos, haciéndola perder el equilibrio, llegando casi a caer al suelo, lo que no sucedió al poner las manos. La víctima, ante los términos en que está redactada su denuncia policial ("le arrebataron el teléfono móvil") explica que ella siempre ha dicho lo mismo, que lo antes expuesto lo manifestó a la Policía desconociendo si se lo recogieron bien. Que ello fue así resulta acreditado con la declaración del funcionario de Policía Nacional NUM000 que procedió a la detención de los acusados, manifestando que la víctima les dijo que uno le empujó y otro le quitó el teléfono, no sabiendo (o al menos no dando explicación) de porqué esto no lo recogió en su comparecencia y procedieron a calificar los hechos como hurto.
 
Finalmente, ninguna relación hay entre los acusados y la víctima, ni se aprecia en ésta ánimo espurio o bastardo, limitándose a ejercer su derecho de denunciar a los autores de la agresión y reclamar su castigo.
 
En conclusión, ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa, y bastante, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los recurrentes, siendo las conclusiones a las que llega la Juez a quo lógicas, racionales y coherentes con dicho acervo probatorio, lo que lleva a la desestimación del motivo. 

 
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha apreciado la concurrencia de violencia en las personas "cuando es necesario el empleo de la fuerza física para vencer la resistencia anterior o concomitante de la víctima desapoderada del objeto del robo". En este sentido es pacífica y reiterada la doctrina de que el llamado "tirón" consiste en la acción o efecto de tirar con violencia o golpe impetuoso y ha venido siendo incardinado en el  art. 242.1 C.P . porque supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido por el agente  (STS 6-10-1999, nº 1417/1999, 5 de junio de 2000 y 6 de octubre de 1999 ).
 
Es cierto -sigue señalando la  sentencia 1417/99 - que en supuestos excepcionales se ha calificado el hecho como hurto, pero ello solamente podrá aceptarse cuando la sustracción se verifique con notoria y manifiesta preponderancia de la habilidad y la destreza propia del hurto, sobre la fuerza propia del robo. En nuestro caso, el hecho probado de la sentencia impugnada, dice los acusados "tocaron [a la víctima] por la espalda y que al volverse, le dieron un empujón que le desequilibró, no cayendo al suelo, lo que aprovecharon para arrancarle Darío , de un fuerte tirón, el móvil". Sobre este relato fáctico el recurrente pretende que en la conducta de los acusados predominó la sorpresa sobre la violencia física, pero resulta claro que tal pretensión no es asumible, pues, sin descartar la existencia del factor sorpresa, lo verdaderamente determinante para lograr el ilícito apoderamiento fue el actuar violento que describen los hechos probados de la sentencia que adquiere una manifiesta relevancia sobre la habilidad o destreza antes referida.

Número de Referencia :36130/2009  
Fecha :17/12/2009
Número de Recurso :438/2009
Tribunal : Audiencia Provincial de Madrid
Ponente : María del Pilar Rasillo López
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ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid.
 
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
 
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 15Ž40 horas del día 24 de Agosto de 2009, los acusados Ángel y Darío , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la confluencia de las calles Fernando VII y Pelayo de Madrid, se acercaron por la espalda a Paulina , la cual se encontraba manejando su i-Phone, la tocaron por la espalda y al volverse le dieron un empujón que la desequilibró, no cayendo al suelo, lo que aprovecharon para arrancarle Darío , de un fuerte tirón el móvil, saliendo corriendo, siendo vistos después por la víctima cuando se encontraban al lado de un vehículo del que tomó la matrícula, siendo posteriormente detenidos por Agentes del CNP.
 
El teléfono móvil era una Appel i-Phone negro de Movistar que no fue recuperado, siendo valorado en 300 €, que se reclama.
 
Los acusados están privados de libertad por esta causa desde el 24 de Agosto de 2009."
 
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
 
"Condeno a los acusados Ángel y Darío, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con Violencia, asimismo definido, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
 
Indemnizando conjunta y solidariamente a Paulina en la cantidad de 300 € importe del Appel i-Phone, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv .
 
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa."
 
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación del acusado D. Ángel , exponiendo como motivos de impugnación vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, vulneración del principio de presunción de inocencia, e indebida aplicación de los  art. 237.1 y 242.1 C.P . e inaplicación de los  arts. 623.1 C.P . y subsidiariamente del  art. 24.3 C.P .
 
Asimismo se presentó recurso de apelación por dicha Procuradora en representación del acusado D. Darío , alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del  art. 242.3 C.P .
 
TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escritos de impugnación de ambos recursos sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
 
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta  Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a la Sección 29ª, siendo registradas la número de Rollo 438/09 , y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.   
 
HECHOS PROBADOS
 
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos. 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid se ha dictado  sentencia, en fecha 22 de octubre de 2009 , por la que se condena a los acusados D. Ángel y D. Darío por un delito de robo con violencia previsto y penado en el  art. 242.1 Código Penal .
 
Ambos acusados se alzan en apelación. La defensa de D. Ángel alega vulneración del derecho a los medios de prueba por la inadmisión de la testifical del empleador de los acusados; vulneración del principio de presunción de inocencia apreciando en la víctima contradicciones relevantes en orden al reconocimiento de los acusados; e indebida aplicación del  art. 623.1 C.P . o subsidiariamente del subtipo atenuado del  art. 242.3 C.P .
 
El acusado D. Darío alega error en la valoración de la prueba al discrepar del grado de credibilidad de la víctima y en la valoración de los hechos como robo con violencia en lugar de hurto; así como la falta de apreciación del subtipo del  núm. 3 del art. 242 C.P .
 
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a los recursos.
 
SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Ángel .
 
El primer motivo denuncia la inadmisión de la declaración testifical de los encargados de la obra en el que trabajaban los acusados en el momento de su detención. El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el  art. 24 CE , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás  (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el  art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes  (STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo  (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 ).
 
Una reiterada jurisprudencia compendiada en la  STS de 27 de mayo de 1999 exige una serie de requisitos formales y materiales o de fondo. Entre los primeros se señalan:
 
1º) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión hubiese sido solicitada por la parte en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el presente caso- debe concretarse su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales.
 
2º) Que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente.
 
3º) Que ante la inadmisión de la prueba o en su caso, la decisión de no suspensión ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los  arts. 785 y 786 , cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
 
4º) Que si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. (SSTC 116/83, 51/90; SSTS 28.12.91, 14.11.92, 21.3.95 , entre otras). En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del Fallo de la sentencia.
 
Ahora bien, cumplidos estos requisitos o exigencias formales, habrá que constatar a continuación si concurren los materiales o de fondo, que podemos concretar en:
 
1- Que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia es decir que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión  (STS. 5.3.99 ).
 
2- Que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, "habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso"  (SSTS. 19.1.93, 10.12.2001, 24.5.2002 ), pues, en definitiva, la indefensión material sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real perjuicio.
 
En palabras de la  Sentencia del Tribunal Constitucional 218/1997, de 4 diciembre , "la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial. Integra el contenido de un derecho fundamental específico del  art. 24.2 CE , cuya infracción, al respecto, obviamente, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma, sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".
 
En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio  (SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa"  (STC 1/1996 )".
 
En el presente caso, la defensa del ahora recurrente propuso al inicio de las sesiones de juicio oral la testifical de D. Sixto y D. Luis Miguel , a quienes había llevada al Juzgado y formuló protesta ante su inadmisión. Y si bien no hace constar formalmente las preguntas que quería hacer a los testigos, sí indica que se trata de los encargados de la obra y que pretende acreditar el horario de trabajo de los acusados y en particular, cuándo se marcharon a comer y cuándo volvieron.
 
Sin embargo, el examen del resto de las pruebas practicadas nos lleva a la conclusión de que la prueba testifical denegada no era necesaria, siendo en consecuencia adecuada la decisión de la Juzgadora de inadmitirla. En efecto, no se cuestiona que los acusados estuvieran trabajando en una obra cercana al lugar de los hechos, encontrándose en su coche herramientas de obra. No se pone tampoco en duda que los acusados pararon para comer, yendo al bar "Cruz Blanca", sin que el camarero haya podido precisar exactamente la hora en que llegaron y se marcharon, fijándola entre las 14:30 y las 16:00 horas. Los acusados dicen que de pararon para comer de 3 a 4 de la tarde, concretando luego que eran las 15:20 horas y regresaron a la obra a las 16:00 horas (si bien en instrucción D. Ángel dijo que fueron a comer a las 15:30/15:45 horas y regresaron a las 16:30 horas, mientras que D. Darío habla de las 15.20 horas). No se cuestionan esas declaraciones, más aun admitiendo que se fueron a comer sobre la hora que dicen en el juicio, estando el bar, la obra y el lugar donde la víctima fue asaltada juntos, resulta posible que tras salir del bar acometieran a la víctima. Razón por la cual, no poniéndose en duda el hecho de que los acusados pararon a comer ni siquiera, entre las tres y cuatro de la tarde, como así declaran, es por lo que no resulta necesaria la prueba testifical de los encargados de la obra que fue inadmitida.
 
TERCERO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
 
Corresponde al tribunal de apelación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
 
El visionado del juicio oral evidencia lo infundado de la alegación. La condena de los acusados se funda en la declaración de la víctima (prueba existente), prestada en juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto (prueba lícita), y que ha sido valorada por la Juez sentenciadora como bastantes, destacando la persistencia de ésta, quien reconoció a los acusados primero al pasar por la calle con su marido en el coche, viéndoles junto al suyo, después cuando son detenidos por la Policía y fundamentalmente, en rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías legales.
 
No existe contradicción en las declaraciones de la víctima. Esta ha manifestado siempre que estaba en la calle, que fue llamada por la espalda, se dio la vuelta y los acusados la arrebataron el móvil que tenía en la mano, tirando hacia ellos, haciéndola perder el equilibrio, llegando casi a caer al suelo, lo que no sucedió al poner las manos. La víctima, ante los términos en que está redactada su denuncia policial ("le arrebataron el teléfono móvil") explica que ella siempre ha dicho lo mismo, que lo antes expuesto lo manifestó a la Policía desconociendo si se lo recogieron bien. Que ello fue así resulta acreditado con la declaración del funcionario de Policía Nacional NUM000 que procedió a la detención de los acusados, manifestando que la víctima les dijo que uno le empujó y otro le quitó el teléfono, no sabiendo (o al menos no dando explicación) de porqué esto no lo recogió en su comparecencia y procedieron a calificar los hechos como hurto.
 
Finalmente, ninguna relación hay entre los acusados y la víctima, ni se aprecia en ésta ánimo espurio o bastardo, limitándose a ejercer su derecho de denunciar a los autores de la agresión y reclamar su castigo.
 
En conclusión, ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa, y bastante, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los recurrentes, siendo las conclusiones a las que llega la Juez a quo lógicas, racionales y coherentes con dicho acervo probatorio, lo que lleva a la desestimación del motivo.
 
CUARTO.- El último motivo del recurso cuestiona a calificación jurídica de los hechos. Entiende el recurrente que no ha existido violencia para el apoderamiento y que los hechos constituyen una falta de hurto, tal como se calificó inicialmente por la policía, al no quedar acreditado el empleo de violencia (el empujón) en base a las supuestas contradicciones de la víctima denunciada en el motivo anterior y que ya hemos dicho que resultan inexistentes.
 
Finalmente, estima de aplicación del subtipo atenuado del  artículo 242.3 Código Penal en atención a las circunstancias del hecho. Recuerda la  STS nº 207/06, de 7 de febrero , que la Jurisprudencia ha caracterizado la regla del  núm. 3 del art. 242 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia  (S.T.S. de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal.
 
Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del  apartado segundo del mismo artículo (Pleno de 27-2-98 y  SsTS de 9-3. 30-4 y 23-7 de 1998 ), y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad  (S.T.S. 1568/01 ).
 
Por su parte, las  Sentencia 493/2001, de 27 de marzo , señalaba como criterios a seguir para decidir la aplicación o no de este subtipo atenuando:
 
1º. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
 
2º. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: lugar donde se roba; si el sujeto activo es una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; el valor de lo sustraído.
 
En concreto y respecto de los robos con sustracción de un bolso mediante el procedimiento del tirón, las  SsTS de 28.12.99, 26.2.2000, 19.5.2000, 8.7.2000, 28.7.2000 y 27.3.2001 antes citada, han venido aplicando el  art. 242.3 C.P ., porque constituye un caso paradigmático de menor entidad de la violencia a la que se refiere esta norma penal, siempre que, como es lo normal, no se produzcan lesiones en la víctima u otras agresiones personales que pudieran acompañar al hecho.
 
Pues bien, en el presente caso la violencia empleada fue escasa, pues si bien se tira a la víctima para lograr quitarle el teléfono, empujándola, y desequilibrándola un poco, no llega a caer al suelo, no resultando con lesión alguna. Solamente se sustrajo el teléfono cuyo valor asciende a 300 €. Y los hechos ocurren en la calle, a plena luz del día, cerca del bar en el que había comido los acusados y que según indica el camarero, tenía mucha gente. donde podía pedir ayuda la víctima. Circunstancias todas ellas que nos llevan a apreciar el tipo atenuado del art. 242.3 C.P . y en consecuencia, a imponer la pena de un año de prisión.
 
QUINTO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Darío .
 
El primer motivo del recurso de este acusado es el de error en la valoración de la prueba al discrepar del grado de credibilidad otorgado por la Juez a las distintas partes intervinientes en el proceso.
 
La observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
 
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el  artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la  sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
 
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada. En efecto, en relación con las pruebas de carácter personal es el juez a cuya presencia se practican quien puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, siendo que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el  art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", resultando difícil sustituir su convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien sólo cuenta con el contenido del acta levantada por el Sr. Secretario sobre lo sucedido durante el juicio y que dispone, por tanto, de menores elementos de juicio, faltando datos esenciales sobre cómo lo dijeron. En este sentido, el  Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 5 de febrero de 1.996, 8 de marzo de 1.997, 17 de julio de 1.998 y 30 de enero y 3 de febrero de 1.999 , ha afirmado que la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Juez que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria. Más recientemente, la misma Sala 2ª, en su  sentencia de 25 de abril de 2.005 reitera la misma idea al decir que "La credibilidad de los testigos y acusados es materia reservada a las atribuciones del juzgado o tribunal que preside el juicio oral y presencia la prueba ante él practicada, en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación".
 
Por ello, el control que debemos efectuar en este caso es si el juicio de credibilidad otorgado por la Juzgadora a la versión ofrecida por la víctima se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado. Lo que ya hemos indicado anteriormente merece una respuesta afirmativa, ante la persistencia de la víctima, que ofrece una declaración convincente y detallada, explicando con claridad cómo fue la fuerza empleada contra ella, el papel de los acusados, cómo los identifica, ratificándose en las ruedas de reconocimiento de los acusados. Procede, en consecuencia, a la desestimación del motivo.
 
SEXTO.- El segundo motivo denuncia la indebida aplicación del  art. 242 C.P ., al considerar los hechos una falta de hurto, pues el modo de apoderamiento relatado por la víctima impide considerarla de violencia típica del delito de robo con violencia, ya que no hubo una gran fuerza, sino que se trató de un movimiento rápido y sorpresivo.
 
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha apreciado la concurrencia de violencia en las personas "cuando es necesario el empleo de la fuerza física para vencer la resistencia anterior o concomitante de la víctima desapoderada del objeto del robo". En este sentido es pacífica y reiterada la doctrina de que el llamado "tirón" consiste en la acción o efecto de tirar con violencia o golpe impetuoso y ha venido siendo incardinado en el  art. 242.1 C.P . porque supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido por el agente  (STS 6-10-1999, nº 1417/1999, 5 de junio de 2000 y 6 de octubre de 1999 ).
 
Es cierto -sigue señalando la  sentencia 1417/99 - que en supuestos excepcionales se ha calificado el hecho como hurto, pero ello solamente podrá aceptarse cuando la sustracción se verifique con notoria y manifiesta preponderancia de la habilidad y la destreza propia del hurto, sobre la fuerza propia del robo. En nuestro caso, el hecho probado de la sentencia impugnada, dice los acusados "tocaron [a la víctima] por la espalda y que al volverse, le dieron un empujón que le desequilibró, no cayendo al suelo, lo que aprovecharon para arrancarle Darío , de un fuerte tirón, el móvil". Sobre este relato fáctico el recurrente pretende que en la conducta de los acusados predominó la sorpresa sobre la violencia física, pero resulta claro que tal pretensión no es asumible, pues, sin descartar la existencia del factor sorpresa, lo verdaderamente determinante para lograr el ilícito apoderamiento fue el actuar violento que describen los hechos probados de la sentencia que adquiere una manifiesta relevancia sobre la habilidad o destreza antes referida. En este sentido es significativa la expresión de la víctima que dice que la quitan el teléfono porque la empujan.
 
Ha existido, sin duda, violencia sobre la víctima en el desapoderamiento y, por ello, el motivo debe ser desestimado.
 
SÉPTIMO.- El último motivo del presente recurso es la inaplicación del  núm. 3 del art. 242 C.P ., ya tratado anteriormente y que hemos dicho merece su estimación.
 
OCTAVO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio.  (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
 
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal. 
 
FALLAMOS: QUE ESTIMANDO parcialmente los recursos formulados por las representaciones procesales de los acusados D. Ángel y D. Darío contra la  sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de los de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de condenar a los acusados por un delito de robo con violencia del  artículo 242.1 y 3 Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
 
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
 
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
 
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sra. Rasillo López.- Sra. Pereda Riaza.- Sra. Medina Hernández.

 
 
 
 

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