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ROBO A MANO ARMADA en grado de frustación


Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en el caso de haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado, la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, independientemente de la calificación jurídica que se dé al hecho, por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio. Lo mismo ocurre cuando se determinen errores en la especie o cantidad de la pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente. 

No obstante, lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones no calificó apropiadamente los hechos que suscitaron esta causa, pues de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente. 

El segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, estipula: “… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. 

Según este supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo. Como ocurrió en el presente caso, en el que los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUES, una vez dentro del vehículo del ciudadano NELSON JOSÉ FAJARDO BOADA, lo amenazaron con un arma de fuego para que éste les entregara el vehículo, ante esa situación el señor FAJARDO les dejó el carro a su disposición (lo apagó y salió corriendo), ellos se dispusieron a prenderlo para llevárselo, sólo que el carro no prendió, es decir, que por causas ajenas a su voluntad no lograron llevárselo.

 


Sala de Casación Penal

 

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Este juicio se inició con el hecho ocurrido el 28 de marzo de 1997, en horas de la madrugada, frente al terminal de pasajeros de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde dos sujetos desconocidos hasta ese momento y portando uno de ellos un revólver calibre 32, que le fue incautado al momento de su detención, le exigieron al ciudadano NELSON JOSÉ FAJARDO BOADA que les entregara el vehículo y sus pertenencias; después de que el referido ciudadano los montara en su vehículo para darles la cola. Sin embargo no lograron su propósito porque el ciudadano NELSON JOSÉ FAJARDO BOADA, apagó el carro y salió corriendo. Los referidos asaltantes no se llevaron el vehículo porque no pudieron prenderlo y huyeron del lugar. Posteriormente, fueron detenidos en un sector cerca del referido terminal.

 

En efecto, consta en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (Accidental) de Primera Instancia  en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo siguiente:

 

“... Con los elementos anteriormente analizados y valorados, ha quedado plenamente comprobada la Responsabilidad Penal del encausado CARLOS ALBERTO RINCONES  SIFONTES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal Vigente respectivamente y la de JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ, (sic) en la comisión del primero de los ilícitos referidos; ya que es evidente, que los mismo portando el primero un revólver calibre 32, la cual fue incautada para el momento de su detención, conminaron al ciudadano NELSON JOSE (sic) FAJARDO BOADA a que les entregara su vehículo y sus pertenencias, luego que éste los montara en el mismo, pensando que les iba a dar la cola, no lográndolo por cuanto el referido ciudadano apagó el carro y salió corriendo ...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del tribunal de juicio).

 

El Juzgado Tercero (Accidental) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del ciudadano juez abogado OMAR ALCALÁ RODRÍGUEZ, el 30 de abril de 1998 emitió los pronunciamientos siguientes: 1) condenó al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-14.703.177, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, DIEZ DÍAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 80 “eiusdem”. 2) Condenó al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-10.836.866, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 “eiusdem”. Y 3) absolvió al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y que le fuera imputado por el Ministerio Público.

 

Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

 

“... Con los elementos anteriormente analizados y valorados,  ha quedado plenamente comprobada la Responsabilidad Penal del encausado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460; en relación con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal Vigente respectivamente y la de JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ, (sic) en la comisión del primero de los ilícitos referidos; ya que es evidente, que los mismos portando el primero un revólver calibre 32, la cual le fue incautada para el momento da su detención, conminaron al ciudadano NELSON JOSE (sic) FAJARDO BOADA a que les entregara su vehículo y sus pertenencias, luego que éste los montara en el mismo,  pensando que les iba a dar la cola, no lográndolo por cuanto el referido ciudadano apagó el carro y salió corriendo.

Como una consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, este Juzgador llega a la firme convicción de que en el presente caso existe PLENA PRUEBA DE LA CULPABILIDAD DE LOS ENCAUSADOS CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal Vigente respectivamente, y JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ,  (sic) por ser responsable de la comisión del primero de los ilícitos, cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE (sic) FAJARDO BOADA, motivo por el cual deberán responder por los cargos que por los referidos delitos, les formulara la Representación Fiscal, los cuales este Sentenciador acoge en todas sus partes por considerarlos ajustados a derecho y a lo probado en autos. En tal virtud, la presente Sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los cargos que por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, le Formulara la Representación Fiscal al encausado JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ,  (sic) este Juzgador observa que del contexto probatorio allegado a los autos, no emerge un solo elemento que permita atribuirle el referido ilícito al encausado JOSE (sic) LUIS VELÁSQUEZ;  (sic) ya que como ha quedado expresado en la motivación anterior, quien portaba ilícitamente el arma incautada, era el subjudice CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES. Por tal motivo, este Sentenciador se aparta de los aludidos cargos, formulados al encausado JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ, (sic) por la Representación Fiscal y en consecuencia, la sentencia al respecto debe ser necesariamente ABSOLUTORIA ...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal)

 

De ese fallo fueron notificados los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, quienes manifestaron no estar conformes con el mismo y anunciaron recurso de apelación.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados REINALDO GIL (Presidente), EIRA DEL CASTILLO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO PALACIOS LARA (Ponente), el 13 de septiembre del año 2000, hizo los pronunciamientos siguientes: 1) declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos imputados; 2) condenó a los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; 3) decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por prescripción de la acción penal; y 4) ABSOLVIÓ al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, de los cargos fiscales por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

 

Fundamentando su fallo así:

 

“... Esta Superior Instancia encuentra demostrado en estas actuaciones que el día 28 de Marzo de 1.997, (sic) en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSE (sic) FARJARDO BOADA, conducía en un vehículo marca Dodge, (...) frente al Terminal de Pasajeros de Maturín Estado Monagas, cuando personas desconocidas le detuvieron, se motaron en el auto y uno de ellos sacó un Arma de Fuego y lo conminaron a entregarles el vehículo, el cual él apagó y salió del mismo huyendo; los desconocidos no se llevaron el vehículo porque no lograron prenderlo y por eso huyeron del sitio y fueron detenidos en el Sector ‘La Murallita’ (...)

El Juzgador de la recurrida, acogiendo la opinión Fiscal, considera cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con las previsiones de los artículos 460 y 80 segundo aparte, del Código Penal, atribuyéndoselo a los imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ,  (sic) así como también le atribuye a CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, (...)  sin embargo, a criterio de esta alzada el Robo Agravado a Mano Armada, quedó consumado con la actividad desplegada por los imputados, quienes ejecutaron todo cuanto fue necesario para despojar al agraviado así del dinero como del Vehículo a motor, quien fue constreñido bajo amenaza con el arma de fuego que portaba Rincones Sifontes al entregarles el dinero y el vehículo, lo cual hizo el agraviado y se fue huyendo del lugar donde dejó el automóvil en poder de los asaltantes. De manera que el delito fue consumando y no frustrado puesto que los autores del hecho lograron su objetivo: Apoderarse del dinero y del vehículo mediante amenaza a mano armada contra su victima; (sic) y con las demás circunstancias establecidas en el artículo 460 del Código Penal. Así en lo que respecta a los cargos Fiscales por porte ilícito de Arma de Fuego formulados contra el imputado JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ,  (sic) se observa que éste no incurrió en esa infracción penal, toda vez que está probado que quien portaba el Arma con la cual se amenazó y constriñó al agraviado para despojarlo del dinero y del automóvil fue el imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES. En consecuencia, comparte esta alzada el criterio de Sentenciados (sic) de la recurrida en el sentido de absolver de los cargos fiscales  al imputado JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ,  (sic) en cuanto al Porte ilícito de Arma ...”. (Mayúsculas de la Corte de Apelaciones).

 

El 9 de octubre del año 2000, la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró firme el fallo y remitió el expediente al Tribunal Tercero Penal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El Tribunal Tercero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana juez abogada MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, el 27 de julio de 2004 remitió el expediente a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal para que notificara a los ciudadanos imputados del fallo dictado en su contra.

 

El 8 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenó la notificación de las partes, acerca del contenido de la sentencia condenatoria dictada en esa causa.

 

El 10 de enero de 2005, el ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, designó al ciudadano abogado ALFREDO JOSÉ SEVILLA SILVA, como su Defensor. El 18 de enero del mismo año, la Corte de Apelaciones acordó su notificación para que ratificara al Defensor. El 28 de enero de 2005 el referido imputado ratificó a su abogado Defensor.

 

El 22 de febrero de 2005 la Corte de Apelaciones mediante auto, declaró definitivamente firme el fallo dictado, en virtud de haber vencido (según su criterio) el lapso para la interposición del recurso de casación. En esa misma fecha remitió el expediente al Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El 28 de febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ordenó la captura de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ.

El 15 de marzo de 2007, previo traslado desde el internado judicial del Estado Monagas, compareció ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES. Se dio por notificado del fallo dictado en su contra por esa misma Corte. Revocó al Defensor privado y solicitó que se le designara un defensor público.

 

El 24 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones declaró, mediante auto, vencido el lapso para interponer el recurso de casación y remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución.

 

El 7 de mayo de 2007 el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas realizó la ejecución y el cómputo de la pena impuesta al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El 18 de mayo de 2007, la ciudadana abogada DESIREE NÚÑEZ, Defensora Pública Duodécima Penal, se avocó a la Defensa del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES.

 

El 21 de mayo de 2007, previo traslado, el Tribunal Tercero de Ejecución, impuso al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES de la decisión dictada el 7 de mayo de ese mismo año. Asimismo le informó que terminaría de cumplir la pena el 9 de julio de 2014. Igualmente le informó acerca de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

 

El 25 de julio de 2007, el Tribunal Tercero de Ejecución ratificó la orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ. Quien fue aprehendido el 23 de agosto de 2007.

El 28 de agosto de 2007, previo traslado desde la Policía del Estado Monagas y asistido por el ciudadano abogado JUAN ANTONIO OCA, Defensor Público de Presos, la Corte de Apelaciones notificó al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, del fallo condenatorio dictado en su contra. En esa misma fecha la Corte de Apelaciones decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, según el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El ciudadano abogado JUAN ANTONIO OCA, Defensor Público Segundo de Presos, en representación del ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 13 de septiembre del año 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

 

El 25 de octubre de 2007 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se recibió el 5 de noviembre del mismo año. En esa misma fecha se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 8 de abril de 2008 la Sala Penal admitió el recurso de casación y convocó a las partes para una audiencia oral y pública a realizarse el 20 de mayo del mismo año.

 

El 30 de abril de 2008, mediante auto la Sala acordó suspender la celebración de la audiencia en la fecha antes indicada y la fijó nuevamente para el 26 de mayo de 2008.

 

El 26 de mayo de 2008, se realizó la audiencia con la presencia de las partes, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

 

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción del artículo 442 “eiusdem” y alegó que la recurrida infringió dicha disposición porque cuando conoció de la causa en razón de la apelación ejercida por su representado, cambió la calificación jurídica y la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, en perjuicio de su defendido. Asimismo señaló (refiriéndose al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal) que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

 

PUNTO PREVIO

 

Conforme a lo estipulado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se hará extensiva al ciudadano CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, en cuanto le beneficie y siempre que se encuentre en idéntica situación. Así se declara.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 “eiusdem”. Asimismo fue absuelto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y que le fuera imputado por el Ministerio Público.

 

Una vez notificado del fallo, el referido imputado anunció recurso de apelación que fue resuelto por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que el 13 de septiembre del año 2000 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación e hizo los pronunciamientos siguientes: 1) CONDENÓ al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; y 2) ABSOLVIÓ al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, de los cargos fiscales por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

 

El tribunal de primera instancia consideró demostrados los hechos siguientes:

 

“... Con los elementos anteriormente analizados y valorados,  ha quedado plenamente comprobada la Responsabilidad Penal del encausado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460; en relación con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal Vigente respectivamente y la de JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ, (sic) en la comisión del primero de los ilícitos referidos; ya que es evidente, que los mismos portando el primero un revólver calibre 32, la cual le fue incautada para el momento da su detención, conminaron al ciudadano NELSON JOSE (sic) FAJARDO BOADA a que les entregara su vehículo y sus pertenencias, luego que éste los montara en el mismo,  pensando que les iba a dar la cola, no lográndolo por cuanto el referido ciudadano apagó al carro y salió corriendo …”.

 

Con base en esos hechos acogió la calificación del Ministerio Público y condenó al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando resolvió la apelación, ejercida sólo por los ciudadanos imputados, acogió los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia y, además, agregó lo siguiente:

 

“... Esta Superior Instancia encuentra demostrado en estas actuaciones que el día 28 de Marzo de 1.997, (sic) en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSE (sic)  FARJARDO BOADA, conducía en un vehículo marca Dodge, (...) frente al Terminal de Pasajeros de Maturín Estado Monagas, cuando personas desconocidas le detuvieron, se montaron en el auto y uno de ellos sacó un Arma de Fuego y lo conminaron a entregarles el vehículo, el cual él apagó y salió del mismo huyendo; los desconocidos no se llevaron el vehículo porque no lograron prenderlo y por eso huyeron del sitio y fueron detenidos en el Sector ‘La Murallita...”. (Negrillas de la Sala Penal).

 

Sin embargo, dicha Corte consideró que la calificación jurídica dada a esos mismos hechos, tanto por el Ministerio Público como por el tribunal de primera instancia, no se ajustaba a Derecho y por ello los condenó por el delito de ROBO AGRAVADO, es decir, cambió en detrimento de los acusados, la calificación jurídica y la pena impuesta por el tribunal de primera instancia, lo cual no era procedente en atención a lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma en perjuicio), pues, como se expresó anteriormente, sólo ejercieron el recurso de apelación los ciudadano imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ.

 

Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en el caso de haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado, la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, independientemente de la calificación jurídica que se dé al hecho, por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio. Lo mismo ocurre cuando se determinen errores en la especie o cantidad de la pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente.

 

No obstante, lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones no calificó apropiadamente los hechos que suscitaron esta causa, pues de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente.

 

El segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, estipula: “… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

 

Según este supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo. Como ocurrió en el presente caso, en el que los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUES, una vez dentro del vehículo del ciudadano NELSON JOSÉ FAJARDO BOADA, lo amenazaron con un arma de fuego para que éste les entregara el vehículo, ante esa situación el señor FAJARDO les dejó el carro a su disposición (lo apagó y salió corriendo), ellos se dispusieron a prenderlo para llevárselo, sólo que el carro no prendió, es decir, que por causas ajenas a su voluntad no lograron llevárselo.

 

El Ministerio Público les imputó a estos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificación esta que fue acogida por el tribunal de primera instancia. Ante la apelación de los ciudadanos imputados, la Corte de Apelaciones consideró que el delito sí se perfeccionó y cambió la calificación jurídica por la de ROBO AGRAVADO y los condenó por este delito, reformando en perjuicio de los ciudadanos imputados.

 

En el presente caso, tanto los hechos que motivaron esta causa como la condenatoria de primera instancia, ocurrieron durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Después entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y con él la prohibición de reforma en perjuicio, contemplada en el artículo 442 “eiusdem”. La Corte de Apelaciones no debió modificar la calificación jurídica y la pena en perjuicio de los imputados.

 

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

 

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de la Sala Penal).

 

La Corte de Apelaciones debía analizar y valorar las pruebas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como lo hizo, sólo que no le estaba permitido reformar en perjuicio de los imputados, dada la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe en su artículo 442 tal actuación.

 

En relación con la reforma en perjuicio la Sala Constitucional ha expresado con reiteración lo siguiente:

 

“… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas …”. (Negrillas de la sentencia. Sentencia N° 811, Sala Constitucional del 11 de mayo de 2005).

 

Por todo lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Segundo de Presos, en representación del ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, contra el fallo dictado el 13 de septiembre del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Por consiguiente, declara la nulidad de ese fallo sólo en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos y a la pena impuesta al referido imputado por el delito de ROBO AGRAVADO. Quedando firme en todo cuanto no fue objeto del presente pronunciamiento.

 

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia condena al ciudadano acusado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 “eiusdem”. Es decir, la misma pena que le fuera impuesta el 30 de abril de 1998, por el Juzgado Tercero (Accidental) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

 

La pena anterior es el resultado de aplicar el límite inferior que el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) prevé para ese delito y de rebajarle una tercera parte, según el artículo 82 del mismo código. Así se declara.

 

Conforme a lo estipulado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se hace extensiva al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, en cuanto le beneficie y siempre que se encuentre en idéntica situación. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 13 de septiembre del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Monagas.

 

2) ANULA el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones sólo en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos).

 

3) CONDENA al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ,  a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos) en relación con el artículo 82 “eiusdem”.

 

4) Hace extensiva la presente decisión al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, en cuanto le beneficie y siempre que se encuentre en idéntica situación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTISÉIS  días del mes de  MAYO de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 07-486

MMM.

 

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