Femicidio. Reformatio In Peius.Concurso Real de Delito. Cálculo de la Penal. Voto Salvado Magistrada Ursula Mujica
EXCELENTE VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ÚRSULA MUJICA (gran amiga): "En la
presente decisión estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar, por cuanto la
Corte de Apelaciones no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma
en perjuicio consagrada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico
Procesal Penal, dado que, dicha instancia podía aplicar esa disposición, en
virtud de que el recurrente en apelación, fue el Ministerio Público; no
obstante, no comparto el criterio acogido en cuanto a la dosimetría realizada,
cuando al imponer la pena, tomó en consideración la “pena
correspondiente de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de presidio”,
obviando lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".
SSCP-TSJ 301 14/08/13 (Danos tu opinión
sobre este voto).
MÁXIMA.- Siendo importante
indicar en relación con este tipo penal, que en la materia especializada de
violencia contra las mujeres, los hechos descritos en el presente
caso, donde el sujeto activo del delito es el concubino de la
mujer-víctima, pueden subsumirse en lo que se ha denominado doctrinalmente como
la “violencia femicida íntima”.
Definida ésta como
el asesinato de una mujer por un hombre con el que la víctima tenía o tuvo una
relación íntima de convivencia o afín a ésta, motivado por odio, desprecio,
placer o un sentido de propiedad de la mujer. Configurándose en definitiva por
el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres, que implican una
violación a sus derechos humanos, atentando contra su integridad, seguridad y
vida.
MÁXIMAS.- La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien
recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto
que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el
contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones
ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el
tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para
atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los
vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el
ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.
MÁXIMAS.- el juez o jueza deberá
informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, pero no
le impone calcularle la pena para que el acusado decida si admite los hechos,
con la condición de ser condenado solamente a determinada
pena… Si el juez o
jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los
hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la
pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad,
no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal…La obligación
del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se
configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le
aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse
desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se
le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad… la corte
de apelaciones no está obligada a advertirle al acusado si desea seguir con el
procedimiento de admisión de los hechos, pues tal decisión ya fue tomada en la
oportunidad prevista por el legislador, y no obsta para que el juzgado superior
pueda modificar la cantidad de la pena, en caso de conocer un recurso en el que
se denuncie algún error en el cómputo a los fines de cumplir con el mandato
constitucional de consolidar la justicia material mediante el proceso
jurisdiccional.
MÁXIMA.- El referido delito es el homicidio de
una mujer por razones de género, y en la ley penal venezolana está tipificado
como un tipo penal general y no especializado, con una pena comprendida entre
veintiocho (28) y treinta (30) años de presidio.
MÁXIMA.- Desde el área de la penología, el
principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza
objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en
cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación
al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito,
entonces en principio, y en ausencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo”
resultado de las exigencias de ambos principios.
MÁXIMA.- ...la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de
los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso
real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal
que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de
la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo
con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en
la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad
del hecho ilícito y sus circunstancias particulares. Así, en el proceso de
determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena
que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de
determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando
la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta
-30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca
armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado
Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que
defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda
subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre
respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su
adaptación a la sociedad (prevención especial). De acuerdo con lo expuesto, en
el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta
continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la
gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal
establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y
atenuantes). En este orden de ideas, al momento de fijar la sentencia se puede
apreciar el componente de prevención especial, pues con ello se intimida al
condenado ante la comisión de un nuevo delito, pero aún prevalece la prevención
general, pues esta sirve de aviso a la comunidad de que una condena similar
puede recaer sobre cualquier ciudadano que cometa un hecho delictivo.
SSCP-TSJ 301 14/08/13
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