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Naturaleza Jurídica de la Potestad Revisora y el El Avocamiento. Juicio en Ausencia. "Contumacia" Vs la "Orden de Aprehensión" del acusado.

En cuanto a la "Rebeldía o Contumacia" del imputado y/o acusado para comparecer al juicio o cualquier otro acto procesal que requiere de su presencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril del año 2007, que se ratifica en esta sentencia donde ejerce su Potestad Revisora, señaló:
MÁXIMAS.-
En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Destacado de este fallo)




MÁXIMAS.
La revisión ha sido concebida como una potestad de la Sala Constitucional que puede ser ejercida de oficio o a solicitud de parte conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se haya desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o se haya producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, 
MÁXIMAS.-
El avocamiento, previsto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una facultad excepcional que puede ejercerse a petición de parte o bien de oficio, y que permite a la Sala atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponda a un juzgado inferior.
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la finalidad del avocamiento excede lo particular, debiéndose demostrar que la situación jurídica existente en el expediente constituya graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (vid. artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); por cuanto el uso indiscriminado de la potestad excepcional de avocamiento se traduciría en un desconocimiento sistemático a los derechos y garantías constitucionales, como lo son, el juez natural, el debido proceso y la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar los posibles vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares, más aún en materia penal donde se establece a favor de las partes, el principio de la doble instancia judicial como garantía de derechos humanos.
MÁXIMAS.-
avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser ejercida con suma prudencia como lo indica el referido artículo 107 eiusdem, puesto que en tanto potestad excepcional implica un trastorno válido de las competencias legalmente atribuidas, de allí que su ejercicio debe estar sujeto a los estrictos parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala, a los fines de justificar suficientemente su procedencia.
Aunado a ello, cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la potestad de avocamiento, ello quiere decir que el objeto del mismo debe rebasar el interés privado involucrado. Se trata de casos que puedan crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública o afectar de manera directa y ostensible el orden público y social, pues, no basta la existencia de un trastorno procesal grave, es necesario que el asunto revista particular relevancia, es decir, cuando en forma excepcional el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones a ser dictadas influyan sobre un considerable número de personas (cuantitativo) o afecten los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (cualitativo).
MÁXIMAS.-
La orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, cuenta con los mecanismos suficientes para ser enervada mediante los recursos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, estos son el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447.5 (hoy 439.4) siempre y cuando el imputado se encuentre a derecho; y el examen y revisión de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 264 (hoy 250); debiendo destacarse que tal y como dejó constancia la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de revisión, “la defensa privada del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el seis (6) de agosto de 2012 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
MÁXIMAS.
Ello así, es evidente que en el presente caso no existieron razones jurídicas de las previstas legal y jurisprudencialmente que hubiesen ameritado por parte de la Sala de Casación Penal el uso extraordinario de la potestad de avocamiento, ni se observa la existencia de una situación procesal que afecte ostensiblemente el interés público y social, pues, en definitiva, no se desatendieron o mal tramitaron los recursos ordinarios ejercidos, ni tampoco existió una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicara ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en razón de lo cual en criterio de esta Sala, en el presente caso no se justificó el avocamiento acordado por la Sala de Casación Penal, menos aún, cuando el proceso penal se encontraba en una fase incipiente, esto es, en la etapa intermedia en la cual estaba pendiente la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta además impertinente que la Sala de Casación Penal haya decidido el 18 de junio de 2013, la solicitud de avocamiento interpuesta el 22 de agosto de 2012, es decir, casi un año después, a sabiendas de que la causa estuvo paralizada por la conducta contumaz del acusado.
MÁXIMAS.-
Así también, de la sentencia objeto de revisión de oficio puede evidenciarse que la propia Sala de Casación Penal, al concluir su motivación, no expresó de manera clara el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el ejercicio de la potestad discrecional de avocamiento.



Comentarios nuestros:
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).
Finalmente, me parece fundamental señalar que los requisitos de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que debemos tomar en cuenta al momento de interponer dicha solicitud de Avocamiento  son los siguientes:
a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.
b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.
d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.
e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).
f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).
Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

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