Máximas: Y así, comenzará a computarse la prescripción
ordinaria de la acción
penal desde el día de la perpetración del hecho punible, que en el
presente caso es desde el día dieciocho (18) de enero de 2006, debiendo
observarse los actos interruptivos descritos en el citado artículo 110 del Código
Penal.
Máximas:
Ahora bien, a fin de verificar el tiempo
previsto para la
prescripción judicial
de la acción penal, que en el presente caso, es de cuatro (4) años y
seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código
Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, se observa
que la ciudadana …(sic).. fue imputada …(sic)…, siendo que dichas oportunidades deben
considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o
judicial),
por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su
condición de imputadas.(Ver voto concurrente de Héctor Coronado).
VOTO CONCURRENTE referrido tanto a la prescripción
ordinaria como a la extraordinaria
El Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, se
permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones
que, de seguidas, me permito exponer:
Ahora bien, quien aquí
disiente opina que la prescripción de la acción
penal (ordinaria y judicial), parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende la prescripción
de la acción penal comienza a correr, según lo dispone el artículo 109 del
Código Penal: a) Para los hechos punibles consumados, desde el día
de la perpetración; b) para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el
día en que se realizó el último acto de ejecución y, c) para las infracciones
continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o
permanencia del hecho.
“…queda
claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que
debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible
(consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo
dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse
que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una
susceptible de ser interrumpida: la ordinaria. Es decir, la
prescripción de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en
que éstos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se
puede sostener que hay acción. Quedan así expresadas las razones del voto
concurrente”.
VOTO SALVADO, referido sólo a la prescripción
ordinaria.
Úrsula
María Mujica Colmenarez,
Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:
“…el lapso
de prescripción ordinaria para el delito de Homicidio Culposo, oscila entre los
tres años y los cinco años, según se corresponda a cada supuesto, ya
que si se causa la muerte de una sola persona, el lapso de prescripción será el
establecido en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, (3 años) y
para el caso del último aparte del artículo 409, (muerte de varias personas o
muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal
4° del artículo 108 eiusdem (5 años).
Establece el artículo 109 del Código Penal que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de
la perpetración…”, en este caso, el lapso de la
prescripción se computará a partir del día 18 de enero de 2006, fecha en la cual se consumó el delito de Homicidio Culposo, en
perjuicio de la niña BERUSKA NOHEMÍ GONZÁLEZ MISEL.
En tal sentido he constatado que la razón le asiste al recurrente en
casación y es por ello que me veo obligada a presentar este voto salvado, toda
vez que la acción penal para perseguir y sancionar el delito de HOMICIDIO CULPOSO,…(SIC)…actualmente se encuentra prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años,
el cual es el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, en
el delito de Homicidio Culposo, conforme a lo establecido en el artículo 108
ordinal 5° del Código Penal, tiempo que se cómputo en este caso, desde el
primer acto interruptivo de la acción penal, el cual fue la
citación que como imputadas practicó el Ministerio Público a cada una de
las acusadas de autos.
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