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Lapsos procesales de apelación e inmotivación. (Violencia de Género)

MÁXIMAS.
Por su parte el artículo 108 de la misma LOSDMVLV dispone:

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

Siendo así,  el lapso legal establecido en el referido artículo 108 de la ley (3) días hábiles siguientes, para ejercer el recurso de apelación debía empezar a contarse al día siguiente de la publicación del fallo (artículo 107) ó de la última notificación efectiva de las partes (en caso que  se hiciere fuera del lapso).

Así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 306, de fecha 11 de agosto de 2012, en la cual se expresa lo siguiente:

“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal como se estableció en la presente causa, el tribunal esta obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constiituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”
MÁXIMAS.-
En tal sentido, el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal,  establece que cuando la parte notificada se niegue a firmar o no se encuentre en el lugar, ésta se dejará la boleta en la dirección que al efecto aparezca o se haya  indicado por los representantes de las partes al secretario o secretaria del tribunal o  por medio de escrito que presentaren ante éste.  (artículo 165).  

Asimismo,  se observa  que el artículo 170 eiusdem, establece, que cuando  no se encuentre la persona a quien va dirigida la boleta, se entregará en su domicilio, residencia o lugar de trabajo copia de la misma, lo cual en el caso bajo análisis no se  cumplió, por cuanto la misma fue dejada con un vecino, quien reside en un lugar distinto al de la persona que debía ser notificada.
MÁXIMAS.-
...la notificación a la víctima no se realizó de forma efectiva,  lo cual constituye una infracción grave al  debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a  la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público.  
MÁXIMAS:
En este orden, se aprecia que la corte de apelaciones no resolvió motivadamente los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de apelación, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la omisión por parte del tribunal de juicio del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, y específicamente con relación al resultado del reconocimiento médico legal realizado a la presunta víctima, pues como se observa del fallo, sólo transcribió los argumentos que expuso el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria, para posteriormente concluir dicha alzada que tal pronunciamiento se encontraba motivado, y considerar que el delito por el cual fue condenado el acusado no se demostró “con el resultado del examen médico forense sino con el cúmulo de pruebas que fueron analizadas y valoradas en la recurrida”.
MÁXIMAS:
Afirmación que resulta contradictoria con la transcripción realizada por dicha alzada de lo determinado en la sentencia por el tribunal de juicio respecto al reconocimiento médico legal, por cuanto indicó que del mismo se evidenciaba que “la víctima adolescente posee un himen semilunar de bordes lisos permeable a un dedo sin desgarro por la elasticidad del himen”, lo cual tampoco es cónsono con lo acreditado durante el debate oral por medio de la deposición del médico forense y el resultado del reconocimiento médico legal suscrito por éste, siendo también ilógicas las conclusiones del juzgador conforme a los elementos probatorios producidos en el debate y las circunstancias verificadas durante el juicio, debiendo haber sido ello examinado por la corte de apelaciones para determinar si la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia, y se sustentaba conforme a los principios generales de la sana crítica.
MÁXIMAS:
En efecto, constituye un deber fundamental para la corte de apelaciones (más aún, siendo alegado por los recurrentes), verificar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, e igualmente materializar la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Actuación no ejecutada por el tribunal de alzada en el presente caso.
MÁXIMAS:
se observa, el razonamiento efectuado por el tribunal de juicio para acreditar la corporeidad delictual del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE y consecuente responsabilidad penal del acusado, no es cónsono con el contenido de tales deposiciones, ni se corresponde con las circunstancias fácticas plasmadas en el fallo. Por cuanto el médico forense ratificó el contenido del resultado médico legal realizado por éste, siendo enfático en manifestar que el examen realizado a la adolescente concluyó en desfloración negativa, y que la misma no presentaba himen complaciente. Sin embargo, el juez de primera instancia apartándose de lo expuesto y bajo una presunción personal de lo ocurrido, expuso circunstancias no deducidas de tales pruebas, como tampoco del contenido de la deposición de la psicóloga quien sólo sostuvo entrevista con la presunta víctima por un lapso de quince minutos, no le realizó evaluación psicológica, e indicó lo señalado por la adolescente, que actuó por rabia, producto de los regaños, y así fue expuesto por la misma adolescente durante el juicio.
MÁXIMAS:
Ocurriendo lo mismo con la deposición efectuada por la madre de la adolescente DORA ALICIA MOLINA VIVAS, y con la declaración de la ciudadana JENNY MARGARITA ROJAS RÍOS, ésta última a la cual no otorgó eficacia probatoria ya que indicó el tribunal de juicio que desestimaba dicho testimonio por cuanto resultaba poco creíble en razón de no poseer ningún tipo de experiencia y profesión, y su dicho respecto a que la conducta de la adolescente víctima era un pataleo de niñas, se fundamentó únicamente en su experiencia de madre y mujer.
MÁXIMAS:
En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de éste para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial.

Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, para poder establecer la legalidad de la condena del acusado, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.
Resultando oportuno reiterar que los jueces conforme al deber de obediencia al orden jurídico, deben formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso, constituyendo el propósito del orden jurídico positivo, a través de las normas jurídicas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores inherentes de la sociedad.

OTRAS SENTENCIAS DE LA SCP DE INTERÉS RELACIONADOS CON LA INMOTIVACIÓN:

1- Ver el extraordinario voto salvado de la Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, el cual será objeto de un trabajo especial y cuyos considerandos, en materia de valoración de pruebas o juicio de logicidad por parte del tribunal de instancia (juicio), tenga pronta aceptación por la mayoría de la Sala y no se limite meramente a un voto salvado

2- Otra sentencia relacionada con el vicio de inmotivación por parte del JUEZ DE JUICIO, especificamente "contradicción en la motivación" y "Legítima Defensa", es la Numero : 476N° Expediente : C13-187 Fecha: 13/12/2013.

3- Numero : 479 N° Expediente : A12-383 Fecha: 16/12/2013. El MP solicitó el Avocamiento en delitos de Trata de Personas y Secuestro. Se declaro Inadmisible la solictud planteada por la Fiscal sobre la base de que el Juez de control puede, en el ámbito de sus facultades jurisdiccionales, cambiar la calificación jurídica de los hechos, siempre que dicte el auto de apertura a juicio, por cuanto la misma puede cambiar en el juicio oral y además, las Cortes de Apelaciones en el ámbito de sus competencias declaró de oficio la nulidad de la audiencia preliminar por estimar que la decisión emanada del Juez de Instancia era inmotivada. luego de que la Sala se paseara por lo que son las funciones y competencias del Juez en Funciones de Control, interesa aqui el voto salvado de la Magistrada Deyanira Nieves quien estimo que... (ver voto salvado).

SENTENCIA RELACIONADAS CON LA NATURALEZA JURIDICA DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO: SCP N° 500 del 18/12/2013. Voto salvado de Hector Coronado : "Ahora bien, según los hechos por los cuales la víctima denunció a los presuntos agresores y la circunstancia, de que ésta sea una mujer, no pueden conllevar a tales hechos en los supuestos de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo precalificó el Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, toda vez que no fueron razones de género las que dieron lugar a la conducta asumida por los imputados de autos, por cuanto las agresiones físicas y amenaza a la vida contra la víctima, estaban orientadas, presuntamente, a intimidar y despojarla de un inmueble de su propiedad, ya que ambos (víctima como victimario) se consideran con derechos sobre el mismo, debido a una relación arrendaticia.

3.- Otra Sentencia relacionada al tema de la inmotivación y formalidades del recurso de Casación (Voto salvado de Dr. Paúl Aponte y Deyanira Nieves) y los lapsos para apelar en violencia de género es la Numero : 480 N° Expediente : C13-197 Fecha: 16/12/2013. La Defensa interpone recurso de casación, el cual es Admitido; Es de diez días y no de tres, ya que el Tribunal que conoció del procedimiento especial que condenó a su defendido fue un tribunal con competencia en materia de derecho penal ordinario, y no con competencia en violencia de género. Interesante debe ser la resolución del recurso, por cuanto en mi criterio, deberá decretarse la nulidad de la decisión por violación del principio del juez natural; además considero que el lapso de los tres días para apelar viene dada por la especialidad de la materia. Interesantes los dos votos salvado por cuanto señalan que la decisión de la Sala al admitir el recurso es totalmente inmotivada, y de hecho lo es, por cuanto no explica por qué considera que un recurso es admisible, actúa al margen de la Constitución, lo que le está vedado a todo órgano del Poder Público en un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, dispuesto en el artículo 2 constitucional, debido a que los requisitos de admisibilidad no son opcionales, sino de estricto cumplimiento por este órgano jurisdiccional. En mi criterio un grave error de la Sala.


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