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Recurso de Hecho ante la SCP en contra de la decisión dictada por una Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el Recurso de Casación Penal en un procedimiento de reparación e indemnización de daños sustanciado por un tribunal en funciones de juicio.

Se recurre en Casación de una decisión dictada con ocasión a una incidencia dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, por un Tribunal en funciones de Juicio, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios.
Hechos: el  defensor del ciudadano Juan García Fher, interpuso un recurso de hecho ante esta Sala, contra la decisión dictada  el 21 de marzo de 2012,  por  la Sala Accidental N° 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN  (por no señalar en el escrito del anuncio la cuantía del asunto), propuesto contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, de la referida Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de diciembre de 2010,  mediante la cual se levantó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal y ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código Civil, en la acción que por  indemnización  de daños y perjuicios presentó el apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, esto, como consecuencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada  contra el ciudadano penado JUAN GARCIA FHER , por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto  y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento.
En el presente caso, la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación confirmó el fallo de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se levantó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHRy ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) Así tenemos que el recurrente solicita se extinga el proceso por haberse cancelado la obligación, pero tal y como lo señaló la recurrida no es menos cierto que en la articulación probatoria los mismos no probaron tal y como lo señala el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con documento auténtico que efectivamente hayan cumplido con la obligación (…)”. (Destacado de la Sala).

Máximas: esta Sala de Casación Penal al verificar el trámite que le dio el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la ejecución forzosa prevista en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 431), como consecuencia inmediata de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, observa que el indicado juzgado de ejecución subvirtió el orden procesal, cuando en la audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, acordó fijar una articulación probatoria para  resolver la excepción opuesta por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber cumplido la sentencia a través de un acuerdo realizado con el ciudadanoDOMÉNICO CORVINO MIELE.

Dando ello como resultado que el aludido juzgado emitiese un pronunciamiento carente de una adecuada fundamentación, y alejado por completo de lo desarrollado en el artículo 532 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes…2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación”.

Es  decir, de  conformidad  al  artículo  parcialmente  transcrito, resulta  claro que  el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se apartó completamente   de   la   norma,  aplicando   un    procedimiento  inexistente,   creando  total
inseguridad jurídica a las partes, violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VOTO SALVADO
Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: 
De manera que, la decisión recurrida en casación se dictó con ocasión a una incidencia dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios intentada por el ciudadano Doménico Corvino Miele, en contra del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR.
Este tipo de decisiones, es decir, aquellas surgidas en la ejecución de una sentencia que ha determinado la responsabilidad civil del imputado derivada del delito, se rigen conforme lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 431), esto es, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, todas aquellas actuaciones surgidas en el procedimiento de ejecución de sentencia de la acción civil, revisten una naturaleza civil, y por tanto, la violación a dichos derechos y garantías procedimentales deberán ser anuladas conforme a las previsiones contenidas en el citado Código Adjetivo.

Conviene recordar que, el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, por cuanto, lo único en común que poseen tales acciones es que, tanto la acción civil como la acción penal tienen un mismo origen, el DELITO, sin embargo, gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)”. (Destacado agregado).

No comparto el criterio establecido por el resto de mis compañeros magistrados, por cuanto constituye un error en derecho proceder a la nulidad de oficio, por razones de orden público, y conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones derivadas de la ejecución de una sentencia condenatoria de acción civil, tomando en consideración que, la ejecución forzosa de este tipo de sentencia solo procede a solicitud de la parte interesada y se rige por el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Voto salvado
Dr. Héctor Coronado
Ahora bien, con relación al Recurso de Hecho (vía de la cual hizo uso el defensor privado del ciudadano Juan García Fher), ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil  de este Máximo Tribunal de la República, que es el medio o mecanismo procesal que tiene el interesado para impugnar el auto mediante el cual se niegue el recurso de apelación o se admita en un solo efecto (artículo 305 CPC),   en el primero de los casos;  y en segundo término; ante la negativa de admisión del recurso de casación (artículo 316), previamente anunciado conforme a las previsiones del artículo 314 eiusdem y con sujeción a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión 

Ahora bien, quien discrepa considera, que en el presente caso, la Sala debió limitarse a resolver únicamente, la procedencia del recurso de hecho, pues, siendo  éste una garantía procesal que tiene el recurrente para que le sea escuchado o admitido el recurso de apelación o de casación, según sea el caso, no podía entrar a pronunciarse sobre vicios de procedimiento, pues, con ello queda desvirtuada la finalidad o propósito del mismo, la  cual debe limitarse a ordenar se admito o no el recurso denegado. 

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