Recurso de Hecho ante la SCP en contra de la decisión dictada por una Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el Recurso de Casación Penal en un procedimiento de reparación e indemnización de daños sustanciado por un tribunal en funciones de juicio.
Se recurre en Casación de una decisión dictada con ocasión a una
incidencia dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia
definitivamente firme dictada, por un Tribunal en funciones de Juicio, mediante
la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por reparación de daños e
indemnización de perjuicios.
Hechos: el
defensor del ciudadano Juan García Fher, interpuso un recurso de hecho ante
esta Sala, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2012,
por la Sala Accidental N° 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN (por no señalar en el escrito del anuncio la cuantía del
asunto), propuesto contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, de la
referida Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 2
de diciembre de 2010, mediante la cual se levantó la suspensión de la
ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio
del citado Circuito Judicial Penal y ordenó proseguir con el procedimiento
previsto en el Código Civil, en la acción que por indemnización
de daños y perjuicios presentó el apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO
CORVINO MIELE, esto, como consecuencia de la sentencia condenatoria
definitivamente firme, dictada contra el ciudadano penado JUAN GARCIA
FHER , por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento.
En el presente
caso, la sentencia contra
la cual se anunció y negó el recurso de casación confirmó el fallo de fecha 2
de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el
cual se levantó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia
condenatoria dictada contra el ciudadano JUAN
GARCÍA FEHRy ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de
Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) Así tenemos que el recurrente
solicita se extinga el proceso por haberse cancelado la obligación, pero tal y
como lo señaló la recurrida no es menos cierto que en la articulación
probatoria los mismos no probaron tal y como lo señala el artículo 532 del
Código de Procedimiento Civil, con documento auténtico que efectivamente hayan
cumplido con la obligación (…)”.
(Destacado de la Sala).
Máximas: esta Sala de Casación Penal al verificar el trámite
que le dio el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua a la ejecución forzosa prevista en el artículo 422 del Código
Orgánico Procesal Penal (antes 431), como consecuencia inmediata de la
sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito
Judicial Penal de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, observa que el
indicado juzgado de ejecución subvirtió el orden procesal, cuando en la
audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010,
acordó fijar una articulación probatoria para resolver la excepción
opuesta por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento
Civil, alegando haber cumplido la sentencia a través de un acuerdo realizado
con el ciudadanoDOMÉNICO CORVINO MIELE.
Dando
ello como resultado que el aludido juzgado emitiese un pronunciamiento carente
de una adecuada fundamentación, y alejado por completo de lo desarrollado en el
artículo 532 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525,
la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción,
excepto en los casos siguientes…2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido
íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el
mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso,
el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el
pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación”.
Es decir, de conformidad
al artículo parcialmente transcrito, resulta
claro que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua se apartó completamente de
la norma, aplicando un
procedimiento inexistente, creando
total
inseguridad jurídica a las partes,
violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial
efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.8
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VOTO SALVADO
Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS:
De manera que,
la decisión recurrida en casación se dictó con ocasión a una incidencia dentro
del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en
fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la
cual se declaró Parcialmente
Con Lugar la demanda por
reparación de daños e indemnización de perjuicios intentada por el ciudadano
Doménico Corvino Miele, en contra del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR.
Este tipo de
decisiones, es decir, aquellas surgidas en la ejecución de una sentencia que ha
determinado la responsabilidad civil del imputado derivada del delito, se rigen
conforme lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal
(antes 431), esto es, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil,
por lo que, en consecuencia, todas aquellas actuaciones surgidas en el
procedimiento de ejecución de sentencia de la acción civil, revisten una
naturaleza civil, y por tanto, la violación a dichos derechos y garantías
procedimentales deberán ser anuladas conforme a las previsiones contenidas en
el citado Código Adjetivo.
Conviene recordar que, el
legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar
la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del
delito, por cuanto, lo único en común que poseen tales acciones es que, tanto
la acción civil como la acción penal tienen un mismo origen, el DELITO, sin
embargo, gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como
lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es
también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque
se extingan ésta o la pena, sino
que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho
civil (...)”. (Destacado agregado).
No comparto el criterio
establecido por el resto de mis compañeros magistrados, por cuanto constituye
un error en derecho proceder a la nulidad de oficio, por razones de orden
público, y conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, de las actuaciones derivadas de la ejecución de una sentencia
condenatoria de acción civil, tomando en consideración que, la ejecución
forzosa de este tipo de sentencia solo procede a solicitud de la parte
interesada y se rige por el procedimiento contemplado en el Código de
Procedimiento Civil.
Voto salvado
Dr. Héctor Coronado
Ahora bien, con relación al Recurso
de Hecho (vía de la cual hizo uso el defensor privado del ciudadano Juan García
Fher), ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal de la República, que es el medio o mecanismo procesal que tiene
el interesado para impugnar el auto mediante el cual se niegue el recurso de
apelación o se admita en un solo efecto (artículo 305 CPC), en el
primero de los casos; y en segundo término; ante la negativa de admisión
del recurso de casación (artículo 316), previamente anunciado conforme a las
previsiones del artículo 314 eiusdem y
con sujeción a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión
Ahora bien, quien discrepa
considera, que en el presente caso, la Sala debió limitarse a resolver
únicamente, la procedencia del recurso de hecho, pues, siendo éste una
garantía procesal que tiene el recurrente para que le sea escuchado o admitido
el recurso de apelación o de casación, según sea el caso, no podía entrar a
pronunciarse sobre vicios de procedimiento, pues, con ello queda desvirtuada la
finalidad o propósito del mismo, la cual debe limitarse a ordenar se
admito o no el recurso denegado.
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