“…Se denuncia la grave violación de los derechos fundamentales del acusado quien contando con DOS DEFENSORES PRIVADOS el tribunal de juicio le nombró un DEFENSOR PÚBLICO ante la ausencia del abogado MARIO ALBERTO QUIIJADA RINCÓN, sin pronunciarse sobre la posibilidad de continuar con el abogado defensor EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, al cual no se le permitió entrar en la sala pues la juez en forma autoritaria y arbitraria designó a un defensor público en contra de la voluntad del acusado quien quería seguir con sus defensores de confianza…”.
MÁXIMAS:
Al respecto, esta Sala Penal ha señalado que: “…la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sent. N° 175 del 22-02-2000).
MÁXIMAS:
el recurrente alega que el Tribunal de Juicio le nombró al acusado un defensor público por falta de su defensa privada, de lo cual se evidencia que con dicho planteamiento lo que pretende es denunciar supuestos vicios ocurridos durante el juicio oral y público, lo que no es posible mediante esta vía, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso extraordinario de casación sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, el cual considero que se encuentra a la par de las garantías constitucionales:
"En efecto, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos para recurrir en casación específicamente el segundo párrafo, establece lo siguiente:“Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.” De acuerdo a lo anterior, lo establecido por la Sala contraría los fines modernos de la casación, el control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías procesales y la corrección de los errores judiciales, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, excluyendo toda arbitrariedad, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Nuestro Código Adjetivo Penal establece en el artículo 174 el principio de las nulidades, el cual expresamente señala:“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Asimismo, el artículo 175 eiusdem establece:“Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”. De acuerdo a las normas transcritas, la Sala en interés de la ley debió revisar y corregir de oficio la situación jurídica infringida.El segundo aspecto de mi desacuerdo, consiste en que la Defensa en su cuarta denuncia alegó que en el proceso que se le sigue a su defendido, se le violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto a juicio del impugnante el Tribunal de Primera Instancia no permitió que el acusado tuviera la asistencia de su defensor privado, y en su defecto, le nombró un defensor público, siendo que dicho error fue convalidado por la Corte de Apelaciones.La mayoría de la Sala al revisar la admisibilidad o no de la denuncia expresó lo siguiente:“…el recurrente alega que el Tribunal de Juicio le nombró al acusado un defensor público por falta de defensa privada, de lo cual se evidencia que con dicho planteamiento lo que pretende es denunciar supuestos vicios ocurridos durante el juicio oral y público, lo que no es posible mediante esta vía, ya que de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso extraordinario de casación sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.”(Negrillas de la Magistrada disidente). Ciertamente, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el recurso de casación sólo puede ejercerse contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, sin embargo la Sala en observancia de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente transcrito, debió de oficio, declarar la nulidad absoluta del proceso por cuanto en la presente causa existen violaciones de los derechos y garantías constitucionales del acusado, toda vez que lo pretendido por el denunciante se relaciona con la intervención, asistencia y representación del imputado ampliamente consagrado en el artículo 2 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, la Sala debió observar que la sola presencia del Defensor no satisface dicha garantía, ya que la defensa debe ser técnica y adecuada, lo cual significa que el letrado debe contar con lo que en el sistema acusatorio se denomina la teoría del caso, es decir, la reflexión y estrategia para contradecir constitucionalmente y de forma idónea la acusación.De igual modo, del contenido del escrito contentivo del Recurso de Casación, se observa que la defensa fue clara al inferir que la Corte de Apelaciones “avala la sedicente decisión de la recurrida en primera instancia”, es decir, que su desacuerdo es contra la sentencia de la alzada que confirmó el supuesto error cometido por juicio.Por las razones antes expuestas, considero que la Sala ha debido revisar de oficio en cuanto a la asistencia y representación del acusado, toda vez que ello vulnera el artículo 7 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
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