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EUTANASIA. DERECHO A VIVIR Y DERECHO A MORIR

PRESENTACIÓN

Fue como si se les hubiera contratado a plazo fijo.
De pronto sus riñones y, luego, paulatinamente,

sus demás órganos vitales, dejaron de funcionar.

No pudo ya eliminar líquidos.

Los períodos de sueño se hicieron más prolongados;
no comía nada. Dejaron de alimentarle con sonda,
nada asimilaba, nada eliminaba,estaba sometido a diálisis en el Hospital Vargas de Caracas.
Cuando lo vi por última vez, 
era yo apenas un cadete de la Escuela Naval de Venezuela;
los médicos habían
decidido practicarle una traqueotomía para “alimentarle”

por la fuerza, mientras sus manos y pies permanecían
amarrados a la cama, en tanto se retorcía de dolor.

En un momento que abrió sus ojitos, me reconoció y me dijo:

“Dígales a todos que me dejen morir.

Ahí está  papá y me pide que me vaya con él”.
Estoy convencido que la figura de mi abuelo,
muerto 39 años atrás, estaba en la puerta de la habitación
y le pedía que le acompañara a la eternidad.
Pedí a los médicos que eliminaran las torturas
y martirios a los que le habían sometido contra su voluntad.
A los dos días viajó con mi abuelo Ramon a la eternidad.
Entonces me prometí algún día escribir
sobre el derecho de las personas a morir en paz,
dignamente, tranquilamente.

A mi padre bendito  Jose López Neira   dedico este trabajo.

INTRODUCCIÓN



La antigua concepción de la muerte como un misterio ha dejado de ser tal; si bien es verdad desde siempre fue motivo de preocupación y aún ahora lo es, la pérdida de la vida se la asume como un hecho natural e inevitable con el cual se debe confrontar el ser humano y su allegados, desde el momento mismo del nacimiento. Y si esto afirmamos de la muerte, en igual sentido se encaminan todos los pensamientos, sentimientos y efectos que le están vinculados; así, el miedo, el dolor, el sufrimiento que infundía la sola mención de la muerte se han modificado en los últimos tiempos. Hacer frente a la muerte ha adquirido una concepción distinta. “Por mucho que perturbe a nuestra propia idiosincrasia, mellada por la estrategia general del ocultamiento, ‘la vida es sentida a través de la experiencia presentida de la muerte”[1]. En la actualidad, podría decirse que las personas enfrentan con valentía el fenómeno de sus propias muertes y las de sus allegados, y ello porque como hace notar el profesor argentino citado, “el hombre es constitutivamente capaz de percibir de manera positiva su propia muerte. Rescatar la certidumbre de la muerte implica retrotraer a sus exactas dimensiones la angustia difusa y anónima que subsiste a su proscripción oficial de la vida cotidiana de los hombres. Y equivale a socializarla auténticamente. No ya como un río que, oscura y discretamente va a dar a la mar, sino como suceso individual que se multiplica, conmoviendo y engrandeciendo a cuantos mantengan relación afectiva, de intercambio de pensamiento, de obra, de lenguaje, con cada individuo en particular”. Esta actitud se hará más notoria en el futuro, como vaticina Antonio BERISTAIN “En el futuro comprenderemos cada vez más que el concepto de morir es equívoco y plurivalente. La vida es un bien, pero la muerte no es sólo, ni principalmente, la privación de un bien. El morir es también dar, darse, es amar, es un bien, es la culminación del vivir.”[2]
Igualmente, pero por efecto de los avances que ha experimentado la Medicina y el conocimiento humano, se ha tratado de prolongar al máximo la pérdida inexorable de la vida. Enfermedades que antes eran consideradas como mortales, en sí mismas, han dejado de serlo. En otros casos, su irremediable efecto, se ha demorado en el tiempo por meses y años prorrogando la vida por medios artificiales, científicos o técnicos de tal manera que hay quienes sostienen que morir se ha vuelto, para quienes pueden afrontar los gastos, un tema mucho más complicado de lo que hace un siglo fue, cuando las personas, en su inmensa mayoría morían plácidamente en las camas de sus propias alcobas, sin mayores complicaciones, aunque sí resignaciones, y ello porque la muerte no se podía evitar ni se podía demorar. Y esto, pese a que no siempre la vida prolongada artificialmente por unos meses más, tenga ni de lejos un recuerdo mínimo de lo que realmente significa vivir a plenitud. “Los extraordinarios progresos que en las últimas décadas se han producido en las ciencias en general y, en particular, en las ciencias de la salud han tenido gran repercusión en la sociedad y en su sistema de valores. Hoy en día, es posible curar enfermedades que hace pocos años no eran curables, la edad media en nuestro medio es muy elevada, los avances notables en el descenso de la mortalidad neonatal e infantil, el retraso del momento de la muerte por medios técnicos muy sofisticados, etc. Todo ello hace surgir y reavivar el debate en asuntos controvertidos para la sociedad, donde ocupa un lugar preferente la eutanasia”[3].
En la actualidad, la moderna ciencia y tecnología han creado algunas posibilidades para pacientes terminales y para sus familiares; pero, al mismo tiempo, esas mismas posibilidades han iniciado debates y posiciones doctrinales, legales, judiciales, éticas y médicas, en temas muy delicados como lo que significa la eutanasia en sus distintas formas, la buena muerte, la muerte con dignidad o la muerte asistida. En la eutanasia existe el ánimo de causar la muerte del paciente para poner fin a su dolor; “la vida se abrevia de modo directo e inmediato para eliminar el dolor: el sufrimiento se extingue con la vida”, a decir de CUELLO CALÓN, quien señala que éste es en realidad el verdadero problema jurídico que se discute con exaltada pasión, porque la pregunta fundamental que debe responderse es: ¿es lícito disponer de la vida de un enfermo sin esperanza de salvación para poner fin a sus angustiosos sufrimientos?. (TRES TEMAS PENALES. EL PROBLEMA PENAL DE LA EUTANASIA. Bosch Casa Editorial, p. 135). Por ello, dejando de lado otros ámbitos de reflexión, centraremos nuestra atención en las transgresiones contra la vida antes de que concluya biológicamente y de un modo natural, principalmente en los aspectos jurídicos vinculados con tan delicado tema.
Así como la vida del ser naciente es asediada o suprimida por medio de la anticoncepción y del aborto, también, a la vida en su proceso se opone la eutanasia, con la pretensión de añadir al derecho a la vida un derecho sobre la vida, el cual se manifestaría, en el un caso, por medio del suicidio, cuando el sujeto autodestruye su propia vida; y, la eutanasia, que pretende justificar otro nuevo derecho, el derecho a matar, cuando se trata de una vida declinante y sufriente, esto es la de moribundos adoloridos, sin descartar que en algunos casos de lo que se trata es de eliminar, definitivamente, un dolor insoportable, o suprimiendo una vida miserable y sin sentido, adjudicándoles previamente a sus titulares el calificativo de “muertos espirituales” dando por hecho que sus vidas carecen de valor.

[1] NIÑO Luis Fernando, EUTANASIA MORIR CON DIGNIDAD, Consecuencias jurídico-penales, Editorial Universidad, pág. 62; citando a VIDAL Marciano, El “más acá moral” de la muerte, pág. 231
[2] BERISTAIN, Antonio: Eutanasia: dignidad y muerte, pág. 17
[3] SUÁREZ SUÁREZ, Antonia: Artículo intitulado “Disponibilidad sobre la propia vida y el derecho a morir con dignidad”. http://www.juridicas.com/areas, citando la circular 3/95 de INSALUD, sobre Comités asistenciales de Ética.

CONCEPTO DE EUTANASIA


DERECHO A VIVIR Y DERECHO A MORIR

Hasta hace algunos no eran muchos los que se ocupaban del problema de la disponibilidad de la propia vida y de la eutanasia, debido a que la protección “absoluta” de la vida planteó pocos problemas mientras la Biología y la Medicina no estuvieron en condiciones de manipular el comienzo y el fin “natural” de la vida humana por medios artificiales. El interés se ha incrementado en las últimas décadas debido a que el progreso científico y técnico  ha permitido no sólo prolongar artificialmente la vida más allá de lo que permitiría la naturaleza, logrando determinar distintas fases en el proceso de la muerte (cardiaca, cerebral…), perfeccionando los pronósticos sobre la esperanza de vida, los propios conceptos de “vida” y “muerte” que “han perdido en partes sus contornos precisos y han pasado a relativizarse en función de  la capacidad científica de incidir en ellos”[1].
Precisamente por lo dicho, el punto de partida para un análisis doctrinal de la eutanasia debe ser el tener un concepto claramente determinado, único y absoluto de la vida en cuanto bien jurídico objeto de protección jurídica; pero, “si la protección de la vida no puede entenderse de manera absoluta, habrá que plantear determinados grados de disponibilidad de la misma por su titular, respecto de los cuales pueden encontrarse varias versiones doctrinales” que analizaremos más adelante, aunque de momento conviene mencionar que la relativización de la protección jurídica de la vida como la disponibilidad de su titular sobre la misma, debe ser tratadas de manera distinta según estemos frente a la eutanasia o al suicidio, cada uno por distinta motivación, “cuyas diferencias impiden igualarlos en las consecuencias de disponibilidad de la propia vida”[2], a los cuales hay que sumar otras situaciones en las que el individuo no busca deliberadamente la muerte pero acepta los riesgos ciertos de que se produzca, por considerar otros valores, intereses o principios de mayor valor que la propia vida, como en los casos de huelga de hambre, auto inmolación o rechazo frontal y definitivo de los tratamientos médicos.
Ninguna persona puede negar que todos los seres humanos tenemos un derecho a la vida, derecho que está considerado en todos los ordenamientos jurídicos del mundo como un derecho fundamental hasta el punto de que, como se ha dicho tantas veces, ontológicamente, es el que permite el uso y goce de todos los demás derechos.[3]   Pero, los defensores de la eutanasia, añaden una matización que debe tenerse presente: derecho a una vida, si, pero acorde con la dignidad humana; derecho a la vida, si, pero no proclamándolo de manera teórica, en lo cual todos necesariamente estarían de acuerdo, sino a una vida con cierto contenido, es decir con una calidad de vida. “Si este derecho a vivir con cierta calidad de vida – es decir, no de cualquier modo y a cualquier precio y a toda costa, sino con dignidad – no es posible, y no es posible a los afectados por enfermedades o lesiones incurables muy dolorosas, será necesario reconocer, frente al derecho a vivir un derecho a morir sin dolor, para evitar la vida indigna sujeta a un dolor irresistible. En tal caso, y dada la colisión de derechos, habrá que entender que el derecho a morir tiene preferencia sobre el derecho a morir”[4]
En suma, como sostiene el magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Fernando ZUBIRI DE SALINAS[5], tenemos derecho a la vida, “pero no sólo a la caracterización fisiológica de lo que significa estar vivo” porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y ampara el derecho a unavida digna. La inviolabilidad de la vida que con tanta sencillez y determinación reconoce el Art. 23 No. 1 de la Constitución Política de la República tiene que relacionarse con los otros derechos fundamentales de las personas que resultan indispensables para una elemental capacidad de vivir con dignidad; así, la integridad personal, la igualdad ante la ley, la libertad, el derecho a desarrollar libremente la personalidad sin otras limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás, el derecho a vivir en un ambiente sano, el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar, protegiendo la voz, la imagen y el nombre de la persona, entre otros; y, principalmente, el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios.
Algunos[6] creen encontrar en el derecho al libre desarrollo de la personalidad la línea ideológica de un humanismo personalista indispensable para resaltar la capacidad del individuo para decidir sobre su propia vida, la forma de vivirla y de ejercer los derechos fundamentales que le son inherentes. “La esencia de los derechos y libertades radica en el libre desarrollo de la personalidad, en el pleno despliegue y perfeccionamiento de la persona humana”, en opinión de LUCAS VERDÚ; no obstante, partiendo de este concepto arribamos a un subjetivismo peligroso que mira los hechos desde la óptica de cada persona, que se considera dueña de su propio destino, según la valoración personal de sí misma y de su forma de vida, y del cúmulo de posibilidades de lo que deberá entenderse como vida digna, o digna de vivirse, actuando y desarrollándose en consecuencia, hasta llegar “al punto clave de la cuestión: no es posible situar el derecho a la vida sobre la libertad del individuo”[7].
El derecho a morir supone un análisis previo de si los seres humanos racionales también tenemos un derecho a disponer libremente de la propia vida, no solamente en cuanto a la forma de vivirla, sino también y fundamentalmente, en lo que nos interesa al objeto de este estudio, en orden al momento y modo de concluirla. “En una aproximación filosófica al tema, me parece fuera de duda[8] que la decisión de poner fin a la propia vida constituye un supremo ejercicio de la voluntad sobre el instinto más natural y primario, que es el de conservación. Así se entiende la observación de Albert CAMUS, cuando afirmaba que no hay más que un problema filosófico verdaderamente serio: el suicidio, porque resulta necesario para todo hombre resolver la cuestión del sentido de la vida y, correlativamente, si merece la pena seguir viviendo cuando ésta lo pierde”. Y esto, en el entendido que el tema que nos ocupa tiene muy serias connotaciones éticas y religiosas, de las cuales no nos ocuparemos, por no ser el ámbito de este análisis que mira a lo exclusivamente jurídico, aunque sin olvidar que aún en las sociedades laicas el ordenamiento jurídico no puede imponer una línea de pensamiento única sobre el sentido de la vida y la concepción del mundo.
Entre los tratadistas de Derecho Penal son algunos los que reconocen el derecho a disponer libremente de la vida. “Así, VALLE MUÑIZ sostiene que la vida es un bien libremente disponible por su titular; en consecuencia, el suicidio es un acto libre y jurídicamente no desaprobado[9]. Por su parte, CARBONELL MATEU afirma que la vida es un derecho, no un deber, de modo que sólo la vida libremente deseada por su titular puede merecer el calificativo de bien jurídico protegido. Y, DIEZ RIPOLLÉS, con una muy rigurosa fundamentación, mantiene que puede entenderse en nuestro ordenamiento la existencia de un derecho limitado – no fundamental – a la disponibilidad de la propia vida”[10].
En cuanto a la Jurisprudencia, con motivo de una demanda de amparo interpuesta por varios internos en centros penitenciarios españoles, miembros de una organización delictiva, respecto a la constitucionalidad de la alimentación forzada, el Tribunal Constitucional español[11] tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la dignidad de la persona, de la relación de especial sujeción a que están sometidos los internos en centros penitenciarios y, principalmente, el derecho a la vida. En lo que concierne, el texto es el siguiente:
“F.J. SÉPTIMO.- El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contra para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/85).
Tiene, por consiguiente, el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquella tácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del “agere licere”, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho.
En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice un art. 15 el derecho a la propia muerte”.
Como se ve, la decisión constitucional niega la existencia de un derecho subjetivo a la propia muerte, que se haber sido reconocido pudiera haber traído consecuencias para los poderes públicos, como se apunta en la argumentación, y respecto a terceros que tratasen de oponerse a la decisión del suicida. En palabras del magistrado del Tribunal de Justicia de Aragón, ZUBIRI DE SALINAS, “la argumentación del Tribunal no resulta […] satisfactoria, pero puede ser entendible en las circunstancias en que se adoptaba (alimentar por la fuerza a presos que se resistían a hacerlo voluntariamente). Y de todos modos establece esa facultad de decidir sobre la vida propia, incluida en una libertad genérica de actuar, lo que llevado al campo penal nos trae de nuevo a la consideración del bien jurídico protegido por la penalización de las conductas…”.
En algunos países, como en España, frente a opiniones mayoritarias, CARBONELL MATEU[12] hace notar que el objeto de tutela del Art. 143 del Código Penal[13] no es cualquier vida sino, precisamente, la vida no deseada por su titular, para continuar afirmando que lo que se tutela aquí no es otra cosa que el interés del Estado en la continuidad de la vida no deseada por su titular. Podría vislumbrarse, entonces, una confrontación entre lo que pretende el titular del bien jurídico vida y el interés del Estado por preservar y mantener la vida de quien no desea seguir viviendo y a quien se le va a mantener con vida aun en contra de su voluntad. De otro lado, VIVES ANTÓN hace notar que por la vigencia del principio de legalidad “no todo tipo de conducta puede convertirse en materia de prohibición, sino que la ingerencia estatal ha de ceñirse a lo que resulte indispensable para tutelar la coexistencia externa de los arbitrios individuales según la ley general de la libertad; y que del principio de legalidad deriva naturalmente otro de intervención mínima o proporcionalidad en sentido amplio”. No siempre el principio de intervención mínima es observado por los legisladores; por el contrario, la mayoría no siquiera conocen de su significado y trascendencia en un Estado de Derecho que debe respetar la voluntad y libertad de los individuos por sobre esporádicas corrientes de opinión que consideran que a través de leyes penales y con amenaza de penas se puede gobernar hasta las más insignificantes actuaciones de los miembros de una sociedad.
En cualquier caso, para algunos, el derecho a la vida y correlativamente el deber de vivir, evitando la muerte, y para ello actuando positivamente para curarse y hacerse curar[14], forma parte de los derechos de la personalidad. Consecuentemente, se debe hacer uso de “todos los recursos de la naturaleza  [que] han sido puestos a su disposición por el Creador para que puedan proteger y defender a los hombres de la enfermedad”[15].
Pero, precisamente, “los derechos de la personalidad no sólo exigen el respeto de todos, como los derechos reales, y configuran un complejo de derechos-deberes, como los funcionales, sino que, además, son innatos, consustanciales con el hombre por el hecho de ser hombre, anteriores y superiores a la sociedad y al Estado como gerente de la misma y, por todo ello, irrenunciables e indelegables”[16].

[1] GRACÍAS ARAN, Mercedes, Eutanasia y disponibilidad de la propia vida, Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial Español, Edición 2004.
[2] GARCÍA ARAN Mercedes, trabajo citado, página 2
[3] Es altamente significativo que la Constitución Política de la República del Ecuador, al redactar los derechos que reconoce y garantiza el Estado, “sin perjuicio de los derechos establecidos en […] los instrumentos internacionales vigentes” mencione, en primer lugar, “La inviolabilidad de la vida”, y no simplemente el derecho a la vida como mencionan otras constituciones.
[4] www.muertedigna.org/textos.euta67.htm
[5] ZUBIRI DE SALINAS, Fernando.- Colaboración al suicidio y eutanasia, Cuadernos y estudios de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial Español, Edición 2004.
[6] LUCAS VERDÚ, citado por ZUBIRI DE SALINAS Fernando, obra citada, página 2.
[7] VALLE MUÑIZ, citado por ZUBIRI DE SALINAS Fernando, obra citada,  página 2
[8] Afirma el magistrado español ZUBIRI DE SALINAS Fernando.
[9] El suicidio no está tipificado como delito, no siquiera la tentativa de suicidio, como muchos, equivocadamente, creen. Lo único que sanciona el Código Penal ecuatoriano, en el Art. 454, es la instigación o prestación de auxilio al suicidio.
[10] Citados por ZUBIRI DE SALINAS Fernando, obra citada, página 3
[11] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PLENO, Sentencia No. 120/1990, de 27 de junio de 1990, ponente GARCÍA MON.
[12] Citado por ZUBIRI DE SALINAS, obra citada página 4.
[13] El No. 4 del Art. 143 del Código Penal español de 1995, tiene el siguiente texto: “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”, es decir 2 a 5 y 6 a 10 años.
[14] Congregación para la Doctrina de la Fe, 5-V-1980
[15] Pío XII, radiomensaje al VII Congreso Internacional de Médicos Católicos, 11-IX-1956
[16] www.muertedigna.org/textos/euta67.htm

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