Breves consideraciones de la sentencia de la SCP Nª 524 del 20 de diciembre de 2013: “En tal sentido, el recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio”.
Del contenido de esta sentencia se desprende el hecho violatorio del principio
de confianza legítima e igualdad de partes, lo que deberá conllevar a su revisión constitucional.
VOTO
SALVADO: La defensa denunció que “…la Corte de Apelaciones no valoró acertadamente
la prueba de reproducción en video de la declaración del Experto Pablo Blanchard…”,
en cuanto al hecho “…de que NUNCA EXISTIÓ COMUNICACIÓN ENTRE EL GRUPO DE
FUNCIONARIOS DEL CICPC DETENIDO EN COROZOPANDO Y EL APRESADO EN GUAYABAL…”.
De la revisión del expediente, se constata que
efectivamente, la prueba a la que hace referencia el recurrente, fue promovida
ante el Tribunal de Segunda Instancia, (folio 161, pieza 41 del presente
expediente), razón por la cual considero que el error expuesto debió ser
revisado en Casación.
La infracción aducida se circunscribe a la
actuación de la Alzada, relativo a la correcta motivación a la que están
obligados los sentenciadores de la segunda instancia, al encontrarse en el
supuesto señalado en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En consecuencia, considero que
en el presente caso la Sala debió admitir la primera y segunda denuncia
del Recurso de Casación, interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN JOSÉ GIL URBINA, todo ello en resguardo al principio de prohibición de arbitrariedad
establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República, en
concordancia con los artículos 26 (principio de la tutela judicial efectiva) y
49.8 eiusdem, que establece el derecho que tiene toda persona de solicitar la
reparación de la situación judicial lesionada, por error judicial, retardo u
omisión injustificada.
MÁXIMAS
1:
Debiendo resaltarse que en el escrito contentivo del recurso de casación
propuesto por el abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, como punto
previo realizó una petición de nulidad absoluta del fallo dictado por la corte
de apelaciones, al considerar que dicha instancia silenció el análisis del
cúmulo probatorio, en contravención al principio de tutela judicial efectiva.
MÁXIMAS
2:
Estableciendo concretamente la Sala de Casación Penal en
sentencia No. 64 del veintisiete (27) de febrero de 2013, sobre la institución
de la nulidad procesal, que ésta no constituye un recurso ordinario, es decir,
las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una
sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de
casación, según la fase procesal correspondiente.
MÁXIMAS
3: del sistema de nulidades
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la misma
representa una solución procesal para sanear actos defectuosos por omisión, y
en consecuencia, ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía
constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma legal imprescindible,
evitándose así que surta efectos el acto procesal irrito, por conculcar el
ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).
MÁXIMAS 3: Como primera denuncia,
se indicó la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del
Código Orgánico Procesal Penal, aduciéndose que la corte de
apelaciones no valoró ni una sola prueba de las producidas en apelación.
En este contexto, debe reiterarse que la valoración de pruebas
corresponde a los tribunales de instancia, y aún cuando la defensa impugna la
decisión de la corte de apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención
que la referida instancia judicial valore los medios de prueba. En
tal sentido, el recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar
que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas
propios del debate que se realiza en la fase del juicio
PRIMERO.- En la sentencia
524 que resolvió mi Recurso de Casación Penal, denuncié que con el sólo dicho
de los funcionarios actuantes no era posible condenar al acusado si no existe
forma de vincularlos con otros medios de pruebas, tal como ocurrió en nuestro
caso.
SEGUNDO.- además, interpuse
una “PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA…dejo
constancia expresa que la presente petición de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA
precede a la fundamentación del Recurso de Casación contenido en el presente
escrito, en atención a la doctrina jurisprudencial establecida reiteradamente
por esta Honorable Sala de Casación Penal, en base a la cual, cuando se detecta
un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales
del imputado, se procede a ANULAR DE OFICIO el acto procesal viciado sin entrar
a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto…VIOLACIÓN DE LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA…La resolución de la DENUNCIA TERCERA insertada en el
mencionado Capítulo, era fundamental para el dispositivo del fallo, pues la
Alzada soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en
autos, por lo cual su sentencia no se basta a sí misma…por razón de ello, la
verdad procesal, que resulta totalmente contraria a la que se desprende del
cúmulo de pruebas practicadas en el juicio oral y público y que contrasta
abiertamente con el pronunciamiento de condena de los acusados. Y reitero, era
fundamental que la Corte Guariqueña resolviera esta denuncia para la
determinación de la ausencia de responsabilidad penal de mis patrocinados…al no
entrar a conocer y resolver la Corte de Apelaciones los argumentos…violó la
tutela judicial efectiva de mis patrocinados, por cuanto es claro que el A Quo
al silenciar el análisis del cúmulo probatorio señalados en apelación y no
hacer MENCIÓN LÓGICA SOBRE ESTOS HECHOS, incurrió en el vicio de inmotivación”.
(Sic).
TERCERO.- Es de indicar, de
un estudio minucioso realizado por este autor, en relación a las decisiones
dictadas por los ciudadanos PAÚL APONTE y ÚRSULA MUJICA, las enormes
contradicciones en que incurre el primero al dictar sus fallos, tanto así que
la segunda, en su mayoría, salva su voto con argumentos jurídicos vinculados al
principio de prohibición de
arbitrariedad, según el cual, el Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales ( http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/160277-510-191213-2013-C13-296.HTML),
entre muchas otras.
De modo que, la Sala puede
dictar decisiones propias en los supuestos de in dubio pro reo, en
protección al principio de la presunción de inocencia, y al respecto la Sala ha
creado un estándar de prueba, por vía del voto salvado
(http://www.actualidadpenal.com/#!agosto-2013/cz54)
manteniéndose reiteradamente que el sólo testimonio de los funcionarios
policiales no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Este
criterio ha sido sostenido por esta Sala en sentencias N° 277, Exp. C10-149, de
fecha 14 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor
Manuel Coronado Flores, así como también en sentencia N° 167, Exp. C11-330, de
fecha 21 de Mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
En relación a la potestad de
la Sala de Casación Penal de anular decisiones que violenten disposiciones
constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia N° 1115, Exp. 03-0383, de
fecha 6 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado José
M. Delgado Ocando, ratificada en decisión N° 1401, Exp. 08-0633, de fecha 14 de Agosto de 2008, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan,
ha expresado lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, las partes pueden
formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y
grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas
nulidades pueden ser apreciadas ex
officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto
que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
´2.2.1. Dentro del sistema procesal penal
vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra
preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se
establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal
Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del
proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren
sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias
jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del
Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está
contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de
nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal,
cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los
vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208
(ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de
inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la
Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código
Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio
fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la
Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una
modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según
lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código
Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).
Por lo tanto, como un supuesto
de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar
la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se
trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito,
que determinan la nulidad absoluta del acto…”.
CUARTO.- En definitiva, según
mi criterio todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente
que influya en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia
recurrida, es violatorio de la CONSTITUCION de la República, y la Sala
Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer
sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación
jurídica infringida emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben
admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales, y convocar
la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal, tal como debió hacer la mayoría de la Sala en este caso, criterio éste
tomado de los numerosos votos salvados de la Dra. Úrsula Mujica Colmenarez
DOS SENTENCIAS ABOSULUTAMENTE CONTRADICTORAS.
RESUMEN: En
ambas causas, la Defensa denunció
la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones al no valorar las
pruebas promovidas y evacuadas ante “LA ALZADA”, conforme al artículo 448 del COPP vigente para el momento de la interposición de
los recursos. En suma, el video (grabación del juicio) y/o la prueba
testimonial son las pruebas que se practicarán en la audiencia (apelación) a
que se contrae el artículo 448 del citado Texto Procedimental, para probar el defecto
de procedimiento.
SCP-TSJ Nª
524 del 20 Dic. 2013
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SCP-TSJ Nª
020 DEL 29 ENERO 2014
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Recurrente:
ROGER J. LÓPEZ M. (Defensor
Privado)
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Recurrente:
Defensora Pública
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Como primera denuncia,
se indicó la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del
Código Orgánico Procesal Penal, aduciéndose
que la corte de apelaciones no valoró ni una sola prueba de las producidas en
apelación. En esta
causa la defensa denunció la falta de motivación al señalar que es una
obligación para las Cortes de Apelaciones el apreciar la prueba audiovisual
con el único propósito de contrastar la denuncia que se interpone a través
del recurso de apelación…la defensa promueve los videos que creyó
indispensables…No es concebible…que bajo el argumento que por la sola
reproducción parcial del momento señalado por esta Defensa y no tener vista
del audiovisual completo, no se le otorgue valor probatorio a la prueba
señalada, pues eso constituye un errónea interpretación en la aplicación de
la norma”.
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La impugnante denuncia la falta
de motivación de la sentencia recurrida (Alzada), apoyando su alegato en el
segundo aparte del artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 eiusdem, en
relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues a su juicio, la Corte de Apelaciones “…no resolvió motivadamente
los argumentos propuestos por la defensa en el recurso de apelación…por cuanto no efectuó el análisis fáctico de los
elementos probatorios traídos al proceso…la Corte de Apelaciones solo se limita a transcribir los extractos de
las declaraciones o testimonios traídos al juicio oral pero no realiza un
análisis de los fundamentos apreciados por el Tribunal a quo…”.
El artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal, regula el desarrollo de la audiencia pública celebrada por la
Corte de Apelaciones, en la cual
debe imperar el principio de inmediación para después dictar un fallo
motivado sobre las pruebas allí debatidas. Específicamente
el Segundo aparte de la citada norma expresa lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones
resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos
que se hallen presentes...”.
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DECISIÓN
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DECISIÓN
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En este contexto, debe reiterarse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de
instancia, y aún cuando la defensa impugna la decisión de la corte de
apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida
instancia judicial valore los medios de prueba. En tal sentido, el recurrente no puede por medio del
recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al
análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase
del juicio.
Nota nuestra:
Olvida la Sala que en los casos en que se
promuevan medios de prueba ante la Alzada, la Corte estará obligada a
realizar la debida apeciación de las mismas, en virtud del principio de
inmediación, respondiendo razonablemente cada alegato indicado en la apelación. ↔
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Ciertamente
las Cortes de Apelaciones están obligadas a motivar sus decisiones, pero en
el presente caso el error de falta de motivación alegado por la recurrente no
guarda relación con la norma denunciada (artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal), ya que
la misma solo es aplicable en los casos donde se incorpore nuevos
elementos probatorios a la audiencia de la apelación, lo cual no
sucedió en el presente caso.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N°
024, Exp. C11-254, de fecha 28 de Febrero de 2012, ponencia de la Magistrada
Ninoska Beatriz Queipo Briceño, señaló lo siguiente:
“…y para el caso de las Corte de Apelaciones,
igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y
presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida
apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin
responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de
apelación…”. (Negrilla y Subrayado de la Sala)
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