COMENTARIOS A LA SSCP N° 29 DEL 11 DE FEBRERO DE 2014.
La siguiente sentencia será objeto de algunas observaciones de parte
nuestra, por considerar, por un lado, de “excelente” y ajustado a derecho la
desaplicación por control difuso del artículo que regula el efecto suspensivo
del auto que acordó la libertad, una vez que el fiscal ejerció
en plena “audiencia preliminar” el recurso de apelación con
efectos suspensivos. No obstante, si bien es cierto que el juez de garantía
(control) consideró que sobre un decreto judicial que acuerda la libertad del
imputado, no puede sobreponerse ninguna norma legal que sea contraria al
artículo 44 Constitucional, Yerra seriamente este
magistrado al aplicar el control difuso en una fase procesal que lo hace
improcedente, pero también yerra y denota falta de
conocimiento el Ministerio Público quien apeló y pidió la suspensión de los
efectos del auto, en una fase procesal, que no era, según nuestra reiteradísima
jurisprudencia, la adecuada para ello. Es decir, si bien el TSJ somete a la
consideración de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial a todos los jueces
actuantes en esta causa (Control, apelaciones y ejecución), en igual sentido la
Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público debería tener
alguna participación activa en todo esto, por cuanto jueces y fiscales son
actores principales del proceso y en este en particular, la Fiscalía contribuyó
a generar (de hecho esta sentencia no existiría si el MP no hubiese pedido el
efecto suspensivo) un proceder torcido en derecho y con ello, la incorrecta
marcha de la administración de justicia, en franca violación del artículo 285.2
del Texto Fundamental. En fin, toda la responsabilidad disciplinaria recayó
sobre los jueces.
MÁXIMA 1: Procesalmente es de lege ferenda, que contra
quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia
penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico
Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las
razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado
civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la
acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa
juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1
y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter
penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de
los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la
falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser
corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
MÁXIMA 2: Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación
fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario
son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia,
estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,
que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta
Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al
ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es
decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o
pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte
que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día
de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no
implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
MÁXIMA 3: El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las
excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el
caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado
supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería
definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el
artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la
primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada
por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del
artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no
se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como
efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las
circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la
cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen
carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a
las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el
sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4)
del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de
provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1
y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
MÁXIMA 4: El proceso como conjunto de actos, está
sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con
ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y
una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos
procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno
en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía
para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho,
obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la
equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad
trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen
una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas
normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una
exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar
de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos
jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones
de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden
legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los
correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
MÁXIMA 5: El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el
ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo
de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la
axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos,
considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo
contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia,
cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso
jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
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