CONCEPTO: El amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina
autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su
derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley,
que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el
cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en
el dictado de decisiones judiciales oportunas. FINALIDAD: Restituir la
situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el
mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. La acción
de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible
siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que
está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa
omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el
justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía
constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación
del derecho constitucional denunciado. El amparo será admisible en la medida en
que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional
contra el cual se acciona en amparo 1.-No dicte algún tipo de providencia al
que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.-
Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
JUEZ COMPETENTE: Se aplica de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la LOASDGC,
que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra
sentencias. Por su parte el artículo 4 de tal Ley dispone: “…Igualmente procede
la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse
por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá
en forma breve, sumaria y efectiva”
REQUISITOS: Se deberá verificar si la solicitud cumple con los extremos
exigidos por la Ley para la admisión del mismo: 1. Requisitos específicos
contenidos en al artículo 4 de la LOASDGC: Evidenciar de la revisión de la
acción que se está frente a una posible omisión de pronunciamiento por parte
del Tribunal de Instancia, en razón a ello tal situación es objeto de acción de
amparo. 2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas
en el artículo 6; 3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la
protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta
omisión del Tribunal por otra vía. 4. Que no se evidencie que haya cesado la
presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo
4. 5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia. 6. No hay
situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales. 7.
Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es
contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley.
CONDENATORIA A LUGAR: Se deberá declarar Admisible la acción de Amparo interpuesta, en
contra del Tribunal, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. Se
Ordenará la notificación del Juez incurso en la violación, señalado como
agraviante, para que comparezca, a fin de conocer el día y la hora en que se
celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las
noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente
la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir
copias certificadas de la decisión y del escrito contentivo de la acción
adjunto a la notificación ordenada. Se dejará constancia de que la ausencia en
el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas
lesiones denunciadas.
FUNDAMENTO LEGAL DEL AMPARO: El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la
Constitución, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes,
tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Implica la
notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que
permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de
administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos
adecuados para ejercer la defensa, pre-establecimiento de medios que permitan
recurrir contra los fallos condenatorios, derecho a ser presumido inocente,
mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser
juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no
previsto en la ley, como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por
los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a
declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado
de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Significa que la Acción de Amparo ejercida por
violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión
judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la
infracción efectivamente impidan o amenacen impedir,
a un particular, el goce yejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho Derecho al Debido Proceso otorga.
Para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es necesario que el
retardo en la decisión limite o impidan el ejercicio de los medios de defensa
procesales del accionante en amparo. DECISION: En el caso de amparo contra
omisiones de los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, no puede ser otra que la orden que se
imparta al Juzgado señalado como agraviante, para que dicte el respectivo pronunciamiento.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que
lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de
la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los
jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los
derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que
consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un
juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo,
retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo, que no serán objeto de
amparo por esta vía. En consecuencia, Sólo cuando la dilación judicial ponga en
peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán
acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez.
OMISIÓN DE DICTAR SENTENCIA DE FONDO: Para
que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en
la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea
injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un
perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que
pudiera ser afectado por las resultas del juicio. Lastimosamente, nuestra
jurisprudencia, ha aceptado, en algunas ocasiones, que cuando el Jue de la
causa señale que “por imposibilidad física del Tribunal, dado el
número de causas cuyo fallo debe ser dictado en este mismo día y de conformidad
con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se
difiere el acto de dictar sentencia”, tal actuación o retardo se halla
justificado por los escasos recursos de carácter material y humano para
acometer las funciones inherentes a la administración de justicia. Lo cual no
ofrece una solución eficaz ante el retardo procesal.
¿QUIEN ES EL AGENTE AGRAVIANTE?: En
el caso de amparo de amparos contra actos u omisiones jurisdiccionales, el acto
u omisión cuestionados deben ser imputados al órgano jurisdiccional como tal y
no a la persona que, por circunstancias accidentales, ocupa el cargo en
determinado momento.
CONVALIDACION DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO: La
situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento
dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional,
quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante, en
cualquier tiempo pero con anterioridad a la solicitud del
amparo.
Fuente:
Dra. Ana Santander & Roger López.
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