Ir al contenido principal

Sala de Casación Civil. Sentencia N° 125. Fecha: 11/marzo/2014. Pruebas y Atenuación del Principio de supremacía de lo penal sobre lo civil

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido por esa Sala en la decisión Nº 606 del 12 de agosto de 2005 (caso:Guayana Marine Service, C.A.) y la sentencia de la Sala ConstitucionalNº 513 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Hurtado Power) según los cuales, aun cuando se omita señalar cuál es el objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, ya que quedará por parte del Juez analizar si el medio probatorio es ilegal o impertinente y, en ese caso, aun a falta de señalamiento del objeto, se podrá admitir la prueba. Sobre este aspecto, se afirmó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)”.

Con respecto a lo establecido en la Ley Procesal Penal, relacionado al requisito para ejercer la acción civil después de que la sentencia penal quede firme, no siempre va a existir el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil, pues existirán casos, como en el caso al que se refiere esta decisión, que se trata de lesiones personales, en que es posible accionar ambas vías de manera paralela. Al respecto, se señaló lo siguiente:

“Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.
 (…)

De manera que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las particularidades del caso concreto, puesto que tal exigencia será necesaria cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil; así -señala como ejemplo el mencionado autor-, si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la responsabilidad criminal de un sujeto por homicidio por imprudencia, debe desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil contra el mismo sujeto, pero fundada ya en la pura responsabilidad civil que le corresponde como guardián de la cosa que causó el daño.

Sobre este aspecto fundamental se ahondará más adelante al analizar las particularidades del caso concreto, pero antes, considera menester esta Sala precisar que, a todo evento, si lo pretendido por los demandados era hacer valer la cuestión de prejudicialidad, era su deber, como parte interesada, oponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, ha debido la representación judicial de la parte demandada, oponer la correspondiente cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar, correspondería aplicar los efectos a que se refiere el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.

Comentarios

Lo más visto

Consideraciones Jurisprudenciales sobre el delito de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego"

En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , señala: Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “ Quien posea o tenga bajo su dominio , en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...". De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia ; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mand

PRUEBAS. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso.

Pruebas. Nulidades e Incorporación ilícita de pruebas al proceso. SSCP N° 232 del 16/06/2016 Temas relacionados:  Exhibición de pruebas no admitidas para debatirse en el juicio oral.  y (Sonido) Exhibición de Pruebas MÁXIMA.- En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. Comentario del autor: A lo anterior debe agregarse las pruebas conocidas por las parte

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .