EXPERTICIAS MÉDICAS.La deposición del experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo
RESUMEN
NUESTRO: era ilusorio pretender que se
obtendrían los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio
del niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos
años después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran
que la Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto,
durante su deposición en la celebración del juicio oral y público, sobre la
prueba que realizó durante la fase de investigación, no habiendo
cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su contenido, motivo por el cual el
defecto de firma aducido era perfectamente subsanable, sin que ello condujera a
la práctica de una nueva experticia que revictimizara al niño.
HECHOS:
En la
audiencia de Juicio, se le mostró la experticia médica al experto forense quien
indicó haberla practicado pero desconoció la firma
suscrita en el informe, situación que llevó al tribunal a ordenar una
nueva experticia ano-rectal en defensa del interés superior del niño; la
defensa del acusado comunicó al tribunal que designarían un “consultor técnico”,
lo que le fue negado.
En virtud
de que dicha decisión constituyó un auto de mero trámite, la defensa ejerció “recurso
de revocación”, el cual fue también negado. Contra el mencionado auto
interpusieron “acción de Amparo”.
Al conocer del amparo, la Alzada señaló:
MÁXIMA: “ante
la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, contaba aún el accionante
en amparo con un medio judicial preexistente; el recurso de nulidad del auto en referencia, conforme a lo
establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como
medio para la obtención de una respuesta eficaz y oportuna; con la solicitud de
nulidad se pueden obtener los mismos resultados que se pretenden con el ejercicio
de la acción de amparo…” por tanto, fue declarada inadmisible.
Sin embargo, según la Sala constitucional, la Alzada no debió declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, toda
vez que la vía del amparo era idónea para restituir, en caso de ser procedente,
la situación jurídica infringida en forma inmediata en virtud que la apelación
diferida iba a permitir la evacuación de la prueba ordenada de oficio, con la
limitante objetada en el presente caso, esto es sin la presencia del consultor
técnico.
Contra dicha decisión la defensa apeló ante la Sala
Constitucional en forma pura simple: “apelo”, para lo cual contaban con 30 días
a partir de la tramitación de las documentales para fundamentar dicha apelación
y no lo hicieron.
A los fines de resolver el recurso de apelación, la
Constitucional hizo las siguientes RELEVANTES consideraciones:
MÁXIMAS: la designación del consultor técnico (150 COPP), previa solicitud
de las partes, es una potestad del
Juez, que deberá considerar la necesidad o la pertinencia de acuerdo a
las particularidades del caso concreto. Tal decisión corresponde a un
acto en el marco de su potestad.
MÁXIMAS: Es criterio reiterado de esta Sala
Constitucional que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función
de administrar justicia, y de allí que sus actos de juzgamiento no deban ser
objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que el asunto
cuestionado denote una clara violación a los derechos constitucionales.
MÁXIMAS: La deposición del experto durante el Juicio mediante
la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado
con la firma suscrita en el mismo. Así, la deposición en juicio del funcionario
que practicó la experticia otorga la veracidad necesaria para ratificar el
contenido del informe elaborado por él, con lo cual, en el presente caso, resulta
evidentemente innecesaria la nueva práctica de la experticia ano-rectal al niño
víctima, basada en el desconocimiento de firma del mencionado
informe.
Tal posición, resulta
acorde al criterio sostenido en la decisión N° 286 del 4 de marzo de 2004
(caso: Hildegard Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de Ramírez y otros), en la cual esta Sala señaló, entre otras cosas,
lo siguiente:
“Pero en el proceso oral regido por el Código
Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino
en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen
de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante ese
contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia
probatoria.”
Máximas: La protección de los derechos de las víctimas en el proceso
penal es un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que
contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y
sociales de la revictimización (ver sentencias nros. 991/2008 caso: Miguel Solier
Aniorte y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary Elvira
Legrand; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).
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