OPINIÓN.“LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Prisión Provisional) vs LA DETENCIÓN DOMICILIARIA” (Crítica y comentarios a la sentencia penal condenatoria N° 735 ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de un adolescente).
Por
ello, nos parece pertinente realizar algunas precisiones vinculadas, a la detención
domiciliaria, para quienes ya fueron alcanzados por una condena y para quienes
deben cumplir la denominada "Prisión
Preventiva", como forma de morigerar su aplicación. A partir de la
realidad carcelaria venezolana, la cual creo es bien conocida por nuestro
pueblo, en orden a mejorar la situación de todas aquellas personas sujetas a
coerción penal, que aún no han recibido condena: 1) La privación de la libertad
antes del dictado de una sentencia condenatoria lesiona de manifiesto el derecho a la libertad, al juicio
previo, y el principio de inocencia. 2) Su restricción sólo puede efectuarse cuando sea indispensable, por tiempo
limitado, y del modo menos gravoso. 3) La emergencia carcelaria hace indispensable cambiar el actual
régimen de la prisión preventiva por un sistema con mayores libertades para quien aún se considera inocente.
4) En la actualidad, no existe diferencia alguna entre el cumplimiento
de una prisión preventiva y el de una pena. 5) A mi entender, la prisión
domiciliaria es la opción que mejor se
adecua a lograr el fin del proceso, sin menoscabar el principio de inocencia.
6) Está demostrado que la imposición de un pena privativa de la libertad
no logra la resocialización de las personas ni su reinserción en la sociedad, menos aún para quien goza de un
estado jurídico de inocencia por no poseer una sentencia de condena. 7) El
encierro, en las condiciones mencionadas, no cumple ninguna finalidad, sino
sólo un grave perjuicio de características irreparables. 8) Dadas las
condiciones y situación del sistema carcelario actual, el mantenimiento de una
persona sin condena en dicho ámbito no garantiza las claras directivas
constitucionales
Es
claro entonces, como se indicó en los párrafos precedentes, que de manera
pacífica y reiterada la Sala Constitucional equipara la detención domiciliaria
con privación preventiva de libertad, criterio éste que se ha mantenido casi incólume sin variación
alguna, motivo por el cual considero
que el adolescente sancionado con “Privación
de Libertad” según el artículo 628 de la LOPNA se encontraba privado de
libertad, por cuanto el “Arresto Domiciliario”
al que fue sometido cumplió con lo establecido con el criterio sostenido por la
Sala Constitucional, es decir estuvo privado de libertad, por lo que se
entiende, y se concluye que aquel afrontó el proceso, incluyendo la fase
preliminar donde admitió los hechos, privado de libertad, en virtud de que al
encontrarse en arresto domiciliario se encontraba bajo un sitio distinto de
reclusión pero en el fondo privado de libertad de conformidad con el criterio
Jurisprudencial expresado .
Corolario,
si en el Estado Social, de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRVB) se
encuentra la Garantía que asegura
al sujeto justiciable la defensa y asistencia como derechos inviolables en todo
estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y
la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la
justicia, vale decir que el Juez es garantista de que el debido proceso no se
violente, ya que se trata de normas de orden público, la referida Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer al igual que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta el principio
de legalidad de las penas, en específico, el principio de legalidad de las
sanciones aplicable en la materia penal de los adolescentes, y a la luz de lo
señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 622° de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han debido afirmar que si es posible
descontar el tiempo en el cual el accionante estuvo sometido a la medida de
detención domiciliaria a fin de computar el tiempo que, en definitiva, debía
cumplir el adolescente condenado a la sanción privativa de libertad.
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