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"ADMISIBLE" EL RECURSO DE APELACIÓN Y CASACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO RATIFICADO POR EL FISCAL SUPERIOR´.SSC 249 del 07/08/14

Supuesto fáctico.- La Corte de Apelaciones declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la víctima, contra el fallo dictado  por el Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento ratificado por la Fiscalía Superior por considerarlo irrecurrible..


MÁXIMAS.- La decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de la ratificación que haga el Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el procedimiento  establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es impugnable por la víctima mediante el recurso de apelación y de casación. La Sala ratifica criterio asentado en sentencia 997 del 16 de julio de 2013. Clic aquí)



COMENTARIOS DEL AUTOR:
Abogado Roger López
PRIMERO.- Como primera idea de opinión, debemos considerar que la sentencia 997° (vinculante) citada y aplicada por la Sala Constitucional, dispone que el auto que acuerda el "sobreseimiento definitivo" que pone "fin al proceso", deberá tramitarse como apelación de "auto" y no como "sentencia definitiva"; por tanto debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado mío) y no el que prevé el artículo 445 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva. 

No obstante el criterio asentado por la Sala Constitucional del TSJ, quien suscribe, Abogado ROGER LÓPEZ, paso a desistir en cuanto a las siguientes razones:
No comparto la decisión de la Sala, según la cual, el auto que acuerda el "sobreseimiento definitivo" que pone "fin al proceso", deberá tramitarse como apelación de "auto"  ello por las siguientes razones: 
El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula en los artículos 440 al 445, la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente. 
El artículo 440 eiusdem expresa:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

Por su parte, el artículo 445 ibidem señala: 

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en al artículo 347 de este Código”.

Las referidas disposiciones legales antes transcritas contemplan los requisitos legales para la interposición del recurso de apelación, sea éste, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, estableciendo el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer la apelación contra los autos y diez (10) días hábiles para apelar de las sentencias definitivas. 
A tales efectos, tenemos que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia, las cuales de acuerdo a los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan para absolver, condenar o sobreseer. 
      El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 
      El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. 
      De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar, en consecuencia, una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto puede afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva. 
Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, al señalar que: “…Aún cuando los artículos 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto tal como ocurrió en el presente caso por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 22 del 24/2/2012). 
En consecuencia, debo concluir que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de sentencia definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el 445 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como sentencia definitiva (10 días) y no como auto (5 días).
SEGUNDO.- El interés social que la solución de los conflictos ocasionados como resultado del hecho punible implica, trasciende y va más allá del interés particular o privado de las partes intervinientes, obligando a descubrir la verdad material. Con mucha razón ha sostenido la doctrina, y es este el propósito de mi comentario, que el derecho a la tutela judicial está concebido como un derecho al proceso y, por tanto, es también un derecho a obtener una solución de fondo; este derecho lo tiene tanto el imputado como la víctima. De manera que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la “víctima”, en aquellos casos, en que si bien, tiene derecho a formular acusación particular autónoma e independiente a la del fiscal, dicha acusación se hace improcedente cuando el Ministerio Público formula un acto conclusivo distinto a la acusación, y ello en virtud, del criterio absolutista del rol funcional del Ministerio Público, en perjuicio del particular y de la víctima en concreto, y que pudiera propiciar, peligrosamente, un regreso a etapas ya superadas del sistema inquisitivo en cuanto al ejercicio de la acción penal, concebida de forma única y sola útil para el Estado y por el Estado en los linderos propios de su potestad penal, sin entender racionalmente que la función jurisdiccional no puede estar limitada o condicionada exclusivamente por la función judicial requirente del Ministerio Público, cuyos términos de titularidad de la acción deben darse en caminos de acceso, cada día más amplios, a los particulares en general, a través de los sistemas alternativos y sistemas de conversión del ejercicio de la acción penal pública y la acción penal popular, y en especial a las víctimas del injusto, porque también el Código Orgánico Procesal Penal, por suerte de las suertes, deja esa posibilidad cuando advierte entre los derechos de la víctima el de adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
 Si se entiende, como lo ha esbozado hasta ahora la doctrina patria y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia- que sólo el Ministerio Público es quien por mandato de Ley le corresponde el ejercicio de la acción penal, indistintamente de que la víctima puede o no querellarse mediante acusación particular propia, se llegaría a la terrible conclusión, por una parte, de la exclusión del recurso de apelación y de casación de todas las decisiones dictadas en la fase preparatoria e intermedia que acojan la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, lo que es contrario al principio de la doble instancia contenido en el artículo 307 del COPP, así como el art. 451 eiusdem y por ende al debido proceso, como en efecto sucedió en sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 03-1517 ,de fecha 27 de julio de 2004, (caso NICOLÁS TARANTINO RUÍZ) y, por la otra, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación lesionaría los derechos de la parte acusadora, de la víctima y, por consiguiente, el principio de igualdad procesal de las partes, porque sus alegatos no serían oídos. Además, el criterio antes expuesto, según el cual, es inútil todo recurso de casación (307) cuando el sobreseimiento es el resultado de la propia solicitud del Ministerio Público, ha sido sostenido insistentemente por la Sala de Casación Penal, lo que, a todas luces, niega el acceso de la víctima a la justicia. En efecto, tanto la apelación como la casación resultan ser vías estériles, por cuanto los jueces no pueden obligar al MP a que acusa. La brecha para resolver esta desventajosa situación que tiene la víctima frente a una eventual solicitud fiscal de sobreseimiento- y así debió preverse en la reforma del pasado 15 de junio de 2012, es la aceptación de la acusación particular propia aun cuando la fiscalía decida no ejercer la acción penal, criterio acojido por la Sala Contitucional sentencia 3267-03 del 05/03/2004Sentencia 1268 del 14/08/2012 , sentencia 1550 del 27/11/2012 y finalmente (último criterio) sentencia 908 del 15/07/2013.
  
  El Estado Venezolano por órgano del Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal en los casos de delitos de acción pública, con independencia de que la víctima pudiese hacerlo o no, lo cual es cónsono con el principio de oficialidad, según el cual el Estado, que ha privado al ciudadano del derecho a la venganza privada, asume para sí y a favor del orden público, la persecución civilizada del delito hasta sus últimas consecuencias, a través del proceso penal y mediante el ejercicio de la acción penal.
En este sentido, haré énfasis, en que  el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contiene una expresión directa y concluyente, como la establecida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En consecuencia, es de vital importancia el estudio del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal colide abiertamente con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si la víctima no puede acusar directamente a su ofensor y no la hace el Ministerio Público, entonces la víctima NO TIENE PROTECCIÓN CONSTITUCINAL ALGUNA.
Por otro lado, breve comentario persigue explicar que el sistema semi-absoluto del ejercicio de la acción penal establecido en el COPP, viola de manera clara lo señalado en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado. En efecto, la víctima posee una serie de derechos entre los cuales pueden mencionarse el derecho a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente etc.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, del mandato contenido en el artículo 30 del texto constitucional que impone la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y el cual se encuentra desarrollado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”. Igualmente tales derechos se sustentan en uno de los objetivos que se buscan con el actual proceso penal como lo es “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito” Art. (120) del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, esta satisfacción sólo puede ser lograda, mediante el enjuiciamiento de los imputados que hayan resultado sobreseídos por inacción del Ministerio Público.
A la par de lo expuesto en los párrafos precedentes, con esta "muy breve opinión" se persigue  una posible vía de escape (que no agota el problema, pero intenta aportar a su solución) al irreflexivo principio que postula, que la persecución penal de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público, como respuesta al imperioso reclamo social de justicia por parte de las víctimas u ofendidos por el delito, desde una visión fundamentada en la relectura del ordenamiento positivo desde sus raíces constitucionales, postulando la oportunidad, mérito y conveniencia de habilitar en el procedimiento penal, el sistema alternativo y la conversión de la acción penal pública en privada, así como otra posibilidad de pretensión punitiva mediante la denominada acción popular que faculta a todos los ciudadanos venezolanos, hayan sido o no ofendidos por el delito para querellarse, porque siendo pública la acción penal todos los ciudadanos venezolanos podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley. Claro es que ese tipo de acción corresponde al sentido de una organización política de tipo democrático en la que el Estado es servicio y no dueño del individuo.
Se propone entonces, que los ciudadanos interesados en la defensa del orden social puedan asumir la iniciativa procesal por vía de acusación autónoma, reservando la persecución estatal para los casos en que sólo la actividad del Ministerio Público permita vislumbrar una expectativa de tutela judicial efectiva para los afectados por el delito.
Asimismo tomo en consideración  algunas legislaciones extranjeras que en materia de proceso penal, prevén la Acción Popular, como por ejemplo la Ley Española de Enjuiciamiento Criminal del año 1882; igualmente en el Código Penal Argentino derogado, se admitía la acción popular, pero fue eliminada en la redacción del actual, sin embargo, subsistió en las leyes electorales 8.871 y 11.387, que permitían a cualquier elector perseguir toda falta o delito violatorio de la ley. La Ley 11.386, de enrolamiento de ciudadanos argentinos, permitía que los hechos y omisiones castigados por la misma fueran denunciados o acusados por cualquier ciudadano mayor de edad.
Igualmente, el sistema alternativo de ejercicio de la acción penal lo sostiene, en sus artículos 268, 269, 270, la Ley de Procedimiento Penal de la República de Cuba. Este sistema, que permite a la víctima ejercer la acción penal cuando la Fiscalía considera que no debe hacerlo, suponen el ejercicio simultáneo de la acción penal por el acusador particular como representante de la víctima o perjudicado e incluso un acusador popular en las causas que revistan un interés social como los ocurrida en Venezuela en los años de la quiebra de los sistemas bancarios; se trata entonces de proponer un sistema  alternativo para casos en que el fiscal del Ministerio Público, por cualquier causa considere conveniente no acusar, el Juez de Control puede ofrecer la posibilidad del ejercicio de la acción penal a los particulares perjudicados para que la ejerzan con carácter exclusivo, en aras de hacer valer el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una "nueva" propuesta de reforma legislativa de los artículos 11, 299 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna que señalan la validez universal del proceso como instrumento de búsqueda de la verdad, no sujeto a formalismos inútiles.
En consecuencia propongo (mi tesis de grado) se adopte el sistema alternativo de ejercicio de la acción penal, un sistema de conversión de la acción penal pública en privada, a la par de adoptar una amplia participación ciudadana mediante la acción popular.
Además de desarrollar el tema de la acción popular, las facultades que el sistema acusatorio le confiere a la víctima responden a que las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan rescatar el papel de la víctima a través de mecanismos que les permitan defender sus intereses, en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal, aún sustituyendo al Ministerio Público en los casos que éste ­por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe acusar, lo que justifica el establecimiento de instituciones como la conversión de acción penal pública o de oficio en privada, o que la pueda perseguir sólo el ofendido; posibilidad que debe cumplir ciertos requisitos de procedibilidad, contemplados en la misma disposición legal como una forma de optimizar la tutela judicial de la víctima, mediante el sistema de conversión del ejercicio de la acción penal. 
Como siempre, estoy a la disposición del Estado Venezolano para ofrecer mis aportes y mi investigación a las Ciencias Penales.

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