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Autos de Mero Trámite.Sobre la Reforma o Revocación de los autos de mera sustanciación.

Por Abogado Roger lópez
Es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante el Alto Tribunal por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; siendo que dicha facultad sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en similar sentido el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (vid. sentencia de la Sala Político administrativa n°. 0186 del 17 de febrero de 2000, caso:“Jorge Chávez” ).
Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia n°. 608 del 2 de mayo de 2001, caso: “Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros”, estableció que es “...potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria...”.
Adicionalmente, los autos de mera sustanciación (negación de copias del expediente, fijación de audiencia, reforma o revocación de la decisión, etc) están previstos en el catálogo de decisiones que se producen en el proceso penal (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) y se encuentran comprendidos dentro del sistema de impugnabilidad objetiva que rige los recursos en el referido Código, según la cual las decisiones judiciales serán impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos (artículo 423 eiusdem).
En tal sentido, los artículos 436 y 438 del texto adjetivo penal en referencia, disponen literalmente lo siguiente:
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

De las disposiciones citadas supra, es concluyente afirmar que si la decisión judicial accionada en amparo es un auto de mera sustanciación, el accionante tenía en el recurso de revocación el mecanismo de impugnación idóneo para la revisión de dicha resolución judicial y no la vía del amparo constitucional, ello en atención a la extensa doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, en la cual se ha sostenido que no debe utilizarse la acción de amparo constitucional como remedio procesal, cuando exista en la legislación procesal competente un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para el examen y solución de la controversia planteada, habida cuenta del carácter especialísimo y extraordinario de la acción de tutela constitucional.
Al respecto, cabe reiterar el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia N° 116/2011 del 25 de febrero, caso: Andriusw Alcalá Aristigueta, en el cual se resolvió un caso similar al aquí analizado, y en cuyo texto se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló:(…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.

Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.

De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”.

Adicionalmente, la Sala Constitucional mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A. señaló, en relación a la causal de inadmisibilidad que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Así, la parte accionante tiene a su disposición el “recurso de revocación” previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la interposición de la tutela constitucional incoada o en su defecto explicar los motivos por los cuales considera que dicho recurso de revocación no es el remedio procesal idóneo, eficaz y expedito para impugnar la negativa judicial de acordar y/o revocar tal o cual situación (ejemplo: copias solicitadas, refijación o diferimeinto de una acto etc), pues la Sala ha insistido en que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en sentencia n.° 939°, del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, y se ratificó recientemente en sentencias 1252°, 1366° y 1386° del 07, 17 y 21 de octubre de 2014 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.


Reitero además, (a título residual), que el cómputo para apelar según el art 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de tres días contados como días calendarios consecutivos y no por días hábiles (SSC N° 442/2001 del 04 de abril, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

Sentencia relacionada N° 1321 del 10/10/2014 referida a los autos y sentencias:" ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo, tal como lo dispone el artículo 252 eiusdem “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”


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