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La doble Instancia. Las decisiones referidas a la ejecución, extinción de la penal, fórmulas alternativas y cualquier otra incidencia dictada por el Juez de Ejecución están sujetas a apelación

En esta sentencia la Sala Constitucional reitera su criterio asentado en fallo N° 993/2013, que se ratifica una vez más en sentencia 1288 del 07/10/2014 (medidas cautelares) y más recientemente en sentencia n° 1362 del 17/10/2014, según las cuales,  la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

HECHOS.- La Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal de Ejecución, bajo el argumento de que era una decisión irrecurrible por tratarse de un auto de los denominados de mera sustanciación, siendo el caso que el punto a dilucidar era el cómputo de la pena realizado, sin que este pronunciamiento pueda calificarse como un auto de mera sustanciación, los cuales se caracterizan por pertenecen al impulso procesal carentes de decisión de algún punto del procedimiento o del fondo que no producen gravamen a las partes, destinados a la dirección y control del proceso.

El accionante presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar las observaciones al cómputo definitivo de la ejecución de la pena, en virtud de que al realizarse el mismo se hizo conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que el condenado fue detenido bajo la vigencia del código anterior, y la disposición que se le aplica señala que éste tenga derecho a un beneficio una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo que debe tener derecho a optar por un beneficio tal como lo establece el extinto artículo 500 del Código Adjetivo penal anterior, que daba el derecho a optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuando tuviese una cuarta parte de la pena impuesta.

MÁXIMA.- El derecho a la doble instancia es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así lo señaló esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000.


MÁXIMA.- Las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, en este caso las observaciones al cómputo, sí procede el recurso de apelación. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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