La Sala Constitucional en su sentencia
N° 1115/2004, recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, considerando
lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: William
Alfonso Ascanio, sostuvo, respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad
absoluta en el proceso penal, el siguiente criterio:
“[…] en el actual proceso penal, la
institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal
–la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a
privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación
del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir
los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior
en la que nació dicho acto.
[Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio
consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual,
ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de
fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo
que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta
que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el
caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no
saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está
gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la
jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades
esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto
saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede
convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por
ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la
parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la
oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto
aparentemente írrito’(Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala
de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el
legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre
nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre
las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden
formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y
grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas
nulidades pueden ser apreciadas ex
officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del
defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
“2.2.1. Dentro del sistema procesal
penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra
preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se
establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal
Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del
proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que
hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las
instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro
Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma
está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos
recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos
de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal
Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de
los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo
208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de
inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la
Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código
Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio
fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la
Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una
modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según
lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código
Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)”.
Del precedente judicial supra transcrito,
reiterado en el fallo N° 1233° del 03/10/2014, la Sala insistió que la nulidad
en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la
cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los
jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando
adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo
parcialmente transcrito.
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